ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1117A
Número de Recurso1734/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 243/2013 seguido a instancia de Dª Gloria contra AYUNTAMIENTO DE CARTAYA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de julio de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. José Carlos Hernández Casino en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 18 de mayo de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Cartaya la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24 de julio de 2015, Rec. 2058/14 , que desestimó los recursos del propio Ayuntamiento de Cartaya y de la trabajadora, interpuestos frente a la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de despido de la trabajadora y que fue confirmada. La trabajadora ha prestado servicios al Ayuntamiento de Cartaya desde el 15 de octubre de 2003, como auxiliar administrativo, y el día 3 de diciembre de 2012 recibió una comunicación de extinción de su relación laboral, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, que afectaba en total a dieciséis empleados laborales indefinidos no fijos. La carta justificaba el cese por causas objetivas fundadas en motivos económicos, por la necesidad del Ayuntamiento de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales y contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad y equilibrio presupuestario. Por la Tesorería Municipal se informó de la imposibilidad de poner a disposición de los empleados despedidos la totalidad de las indemnizaciones procedentes. El día 19 de diciembre se entregó a la demandante un documento en el que se acompañaba una propuesta de liquidación de cantidades adeudadas, en la que distinguía la deuda pendiente por importe de 8.723,30 € y la indemnización que ascendía a 11.006,63 €, acogiéndose finalmente el Ayuntamiento a lo dispuesto en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . El día 14 de enero de 2013 la demandante recibió un cheque por importe de 11.006,63 € en concepto de indemnización. A fecha 3 de diciembre de 2012 el total de saldos bancarios del Consistorio era de 300.799,67 €. El día 1 de noviembre de 2012, la Junta de Andalucía había ingresado una subvención por importe de 288.627,75 € para las obras de construcción y equipamiento de una escuela infantil.

La Sala de Suplicación, respecto del motivo del recurso del Ayuntamiento que denunciaba la infracción del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores porque el Ayuntamiento carecía de liquidez, manifiesta que la sentencia de instancia declara probada la existencia de líquido de algo más de 300.000 euros a la fecha de despido y que la existencia de cuantiosas deudas no permite entender acreditada, por sí misma, la falta de liquidez. Pero la sentencia indica que la declaración de improcedencia no se declara únicamente por no poner a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente simultáneamente a la comunicación de extinción. La improcedencia se declara también por la falta de informe previo del Comité de empresa del Ayuntamiento. La sentencia de suplicación concluye que el incumplimiento de estas formalidades tras la modificación legal, tan sólo genera la improcedencia del despido. En el caso de autos, el art. 89 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Cartaya , establecía que el Comité de Empresa emitiría informe, con carácter previo, a la ejecución de los órganos competentes de la Corporación de las decisiones adoptadas por ésta sobre determinadas cuestiones, como la reestructuración de plantilla y su cese total o parcial, temporal o definitivo, por lo que de dicha norma se deducía la necesidad del informe previo del Comité de Empresa, siendo la empresa la que tiene que acreditar en los despidos el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo, y en este caso, ni tan siquiera se planteó cumplir con las prescripciones convencionales a las que se encontraba obligada.

El recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 2013, Rec. 2905/2012 , que examina el supuesto de un trabajador que había prestado servicios para el Ayuntamiento de Estepa, con la categoría de asesor técnico del área de urbanismo, desde el día 1 de septiembre de 1993 y que fue despedido por causas económicas el 18 septiembre e 2011, presentando el citado Ayuntamiento datos negativos referidos a los arqueos mensuales de marzo a agosto de 2011, siendo a fecha 31 de agosto de 2011 de -1.103.080,13 €, positivo el de septiembre de 2011, de 377.922,72 € y negativos los de octubre y noviembre de 2011. A fecha de 31/12/2010 figuraba como remanente de tesorería la cantidad de - 9.614.556,03 €, teniendo la corporación local pendiente de pago a 18 de septiembre de 2011 la suma de 792.530,67 €, y debiéndose a tal fecha las nóminas de julio y agosto de 2011 al personal del Ayuntamiento. La sentencia considera que existen pruebas específicas de la liquidez que afectaba a la entidad demandada al tiempo de comunicar el cese, no pudiendo dudarse de la realidad de la crisis económica. Entiende que las deudas sostenidas por la entidad, la existencia de una carga financiera insostenible con importantes necesidades de financiación y la propia existencia de deudas con los trabajadores de al menos 2 mensualidades, son suficientes para establecer una presunción de la iliquidez del Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

El recurso ha de ser inadmitido por dos razones. La primera tiene que ver con la ausencia de la exposición de la infracción legal denunciada y su fundamentación en el recurso presentado ( artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/ de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

La segunda razón tiene que ver con la exigencia de contradicción entre las sentencias comparadas. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Una aplicación de las anteriores consideraciones a la comparación de las sentencias recurrida y de contraste evidencia la ausencia de contradicción por la disparidad de las razones de decidir de las sentencias comparadas. Así, en la recurrida se declara la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la norma convencional aplicable, al concluir la sentencia que la razón que había llevado a la Sala a rechazar la oposición del condenado era la falta de informe previo del Comité de empresa del Ayuntamiento, puesto que el incumplimiento de estas formalidades tras la modificación legal, tan sólo genera la improcedencia del despido. En el caso de autos, el art. 89 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Cartaya establecía que el Comité de Empresa emitiría informe, con carácter previo, a la ejecución de los órganos competentes de la Corporación de las decisiones adoptadas por ésta sobre determinadas cuestiones, como la reestructuración de plantilla y su cese total o parcial, temporal o definitivo, por lo que de dicha norma se deducía la necesidad del informe previo del Comité de Empresa, siendo la empresa la que tiene que acreditar en los despidos el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo, y en este caso, ni tan siquiera se planteó cumplir con las prescripciones convencionales a las que se encontraba obligada. En la sentencia de contraste, sin embargo, se declaró la procedencia del despido objetivo, al considerar acreditada la situación de iliquidez del Ayuntamiento demandado, lo que le eximía de poner a disposición del actor la indemnización por despido objetivo.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, amén de la concurrencia de otro motivo de inadmisión que no se rebate.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Hernández Casino, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, representado en esta instancia por la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2058/2014 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CARTAYA y Dª Gloria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 243/2013 seguido a instancia de Dª Gloria contra AYUNTAMIENTO DE CARTAYA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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