ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1053A
Número de Recurso926/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 457/2013 seguido a instancia de Dª Leonor contra CAIXABANK S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de junio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alex Santacana I Folgueroles en nombre y representación de CAIXABANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de junio de 2015 (R. 1108/2014 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actor, declarando improcedente el despido disciplinario de que había sido objeto por parte de CAIXABANK, S.A., al apreciar prescripción de las faltas imputadas.

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 20 de julio de 1998, como empleada del equipo de soporte, en diversas oficinas del área de Cartagena. Entre el 1 de octubre de 2009 y el 12 de junio de 2012, la demandante ordenó en diversas oficinas 28 reintegros en efectivo por un importe total de 122.142 euros de un depósito de una clienta, de nacionalidad alemana, sin presencia de esta en la oficina. En fecha 13 de agosto de 2012, se solicitó la práctica de auditoría en relación con la actuación de la demandante respecto de dicha cliente. El 6 de septiembre de 2012, se mantuvo una reunión con la demandante y otra con la propia cliente en su domicilio. El informe de auditoría fue finalizado el 7 de marzo de 2013. El día 30 de abril de 2013, la actora fue despedida por la empresa demandada mediante comunicación escrita, de acuerdo con el art. 54 ET .

En suplicación, analiza la Sala la alegación de infracción del art. 60.2 ET y su jurisprudencia efectuada por la entidad demandada, considerando que el motivo no puede estimarse ya que los hechos finalizaron en julio 2012; en agosto 2012, la oficina donde trabaja la actora denuncia los hechos, en septiembre 2012, los directivos y el auditor se entrevistan con la actora y con la cliente afectada, que es cuando se tiene conocimiento pleno y cabal de lo sucedido, por lo que no es posible dilatar la auditoría 8 meses. Y la sanción es en abril 2013. En consecuencia existe prescripción, sin que pueda aplicarse la fecha de dies a quo la de fin de la auditoría en marzo de 2013, pues no está justificada la necesidad de la misma para conocer los hechos de forma puntual, completa y cabal, sino que con la conversación con la clienta ya se sabían los hechos de la actora. Y en cuanto al segundo hecho imputado en la carta de despido acerca de la reclamación de otra clienta, se trata de un hecho aislado ocurrido en agosto de 2012, igualmente prescrito, tanto por el plazo corto de 60 días desde que la empresa conoció el hecho, como por el largo de 6 meses desde que el hecho sucedió.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no cabe apreciar prescripción de la falta, debiendo declararse la procedencia del despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2014 (R. 3103/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario llevado a cabo por la empresa CAIXABANK, S.A., declarando su procedencia.

En este caso, en esencia, consta acreditado que el trabajador, vinculado a la empresa en virtud de diversos contratos desde 1987, efectuó 84 cargos irregulares por un total de 281.066,40 euros en depósitos de 31 clientes; falsificó la firma de 6 clientes; presentó, aprobó y constituyó 19 operaciones de riesgo, de las cuales 6 no eran conocidas por los titulares; informó de existencias ficticias de billetes deteriorados en el arqueo, etc... La empresa calificó los hechos como falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, conforme a los arts. 54.2.d) ET y 78.4.4 y 4.9 del Convenio Colectivo aplicable, el de las cajas y entidades financieras de ahorro 2011-2014, y 2003-2006, en relación a lo no modificado por el posterior, imponiéndole la máxima sanción.

Entiende la Sala que se trata de una infracción cometida por el trabajador, Director de una Oficina bancaria de la empresa, con ocultación, para cuyo cabal conocimiento de su alcance y culpabilidad tuvo que realizarse una auditoría que comenzó el día 26 de octubre de 2012 y finalizó el día 4 de abril de 2013, entregando la empresa al trabajador carta de despido el día 28 de mayo de 2013, sin que, por tanto, hubiera transcurrido el plazo de prescripción de 60 días para sancionar las infracciones muy graves de los trabajadores fijados en el art. 60.2 ET y en el art. 84 del Convenio Colectivo de aplicación cuando se trata de faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento cabal de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse de despidos disciplinarios de trabajadores de la misma entidad bancaria, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que determina que también sean distintas las razones de decidir de las resoluciones comparadas, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste las numerosas y graves irregularidades llevadas a cabo por el actor lo han sido con ocultación, para cuyo cabal conocimiento de su alcance y culpabilidad tuvo que realizarse una auditoría, siendo la fecha final de la misma la tomada en consideración por la Sala de suplicación para el inicio del cómputo de la prescripción; en consecuencia, la normativa aplicada ha sido, junto al art. 60 ET , el art. 84 del Convenio Colectivo relativo a las faltas con ocultación. Mientras que en la sentencia recurrida constan dos actuaciones de la actora, sin ocultación, siendo una de ellas un hecho aislado, para el que la prescripción comienza cuando la empresa lo conoce; y respecto de la otra actuación, se considera que la empleadora ha tenido cabal conocimiento de los hechos en la fecha en la que mantuvo sendas reuniones con la trabajadora y la cliente afectada, siendo, por tanto, ésta la fecha en la que comienza a contar el plazo de prescripción, sin que la auditoría efectuada fuese necesaria, de manera que no puede ser tomado el final de la misma como fecha para el inicio indicado cómputo prescriptivo; y sin que conste la aplicación del art. 84 del Convenio Colectivo .

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2/ de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre la valoración de los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de octubre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y sobre hechos no acreditados.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alex Santacana I Folgueroles, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1108/2014 , interpuesto por Dª Leonor y CAIXABANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 457/2013 seguido a instancia de Dª Leonor contra CAIXABANK S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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