SAP Valencia 178/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2009:2484
Número de Recurso312/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.:178/09

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiseis de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000312/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000391/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXA POPULAR SCCV, representado por el Procurador de los Tribunales EMILIO SANZ OSSET, y asistido del Letrado don LUIS ENRIQUE CALERO RAMON, y de otra, como apelados a SINDICATURA DE QUIEBRA ENTIDAD INGOVI SCV, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE VICENTE FERRER FERRER, y asistido del Letrado don SANDRA RIBES GARCIA sobre REINTEGRO IMPORTE A LA MASA DE LA QUIEBRA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXA POPULAR SCCV.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 15/12/08 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SINDICATURA DE QUIEBRA ENTIDAD INGOVI SCV, representada por el procurador Sr. José Vicente Ferrer Ferrer, contra CAIXA POPULAR SCCV, representado por el procurador Sr. Emilio Guillermo Sanz Osset, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que reintegre a la masa de la quiebra las aportaciones obligatorias por importe de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y CUATRO MIL CÉNTIMOS (65.637,64#), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de los pedimentos deducidos en el escrito inicial de demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personada, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXA POPULAR SCCV, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, dictó sentencia, con fecha 15 de Diciembre de

2.008 , que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la SINDICATURA DE QUIEBRA de la entidad INGOVI SCV contra CAIXA POPULAR SCCV condenaba a dicha demandada a que reintegrara a la masa de quiebra las aportaciones obligatorias por importe de 65.637'64 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda absolviendo a dicha demandada del resto de los pedimentos deducidos en el escrito inicial de demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad. La sentencia de primera instancia considerando que la compensación no es medio de extinción de las obligaciones en caso de entidad declarada en quiebra, por la salvaguarda de la pars conditio creditorum, y sin perjuicio de la incidencia de los artículos 58 y 205 de la LC , entiende que puesto que nada regula la Ley de Cooperativas sobre concurso o situaciones de insolvencia, no puede invocarse por el demandado la compensación operada, en este caso, posteriormente a la declaración de quiebra, y en cuanto a la anterior, sería preciso que ambas deudas fueran ya vencidas o líquidas, y la sanción puede ser considerada como tal, pero no así la que se pretende compensar, que era vencida y líquida, pero no exigible. En cuanto a la sanción, entiende improcedente la detracción, que no puede aplicarse expresamente, al ser facultad del consejo rector, que deberá razonarse, y visto el contenido de la documental, no queda acreditado que se declarara en forma expresa.

Frente a dicha resolución recurrió la entidad demandada en apelación, alegando como motivos de recurso los que seguidamente pasamos a exponer:

a)Omisión en la sentencia recurrida de las cuestiones planteadas en la contestación que no han sido juzgadas, ya que la sentencia omite pronunciarse sobre el primer motivo de oposición en la contestación de la demanda, sin hacer mención siquiera a la misma. Se alegó, en concreto, que la fecha fijada en el auto declaratorio del estado de quiebra puede ser revisada posteriormente, siendo momento límite el de ultimación de las diligencias sobre examen y reconocimiento de los créditos. Y si es objeto de modificación posterior, ello puede tener trascendencia sobre lo aquí debatido, pues si se retrasara a un momento posterior al de la expulsión de INGOVI como socia de la demandada, momento en que se procedió a la compensación del crédito que aquí se debate, los efectos serían evidentes, por lo que, en definitiva, hasta en tanto no se conozca la fecha definitiva de retroacción no podrá interponerse acción alguna encaminada a la declaración de nulidad de los actos celebrados en el período de retroacción inicialmente señalado por el Juzgado.

  1. Compensación de deudas respecto a la cantidad reclamada por el actor. Se recoge en la resolución que no es posible la compensación posterior a la declaración del concurso, distinguiendo la sentencia el supuesto de compensación aplicada por el recurrente sobre el importe total de aportaciones -del que la actora reclama su devolución- y el supuesto de compensación aplicado sobre el 30% de deducción a que hace referencia el artículo 13 c) de los estatutos. La sentencia argumenta que la compensación se produce con posterioridad a la declaración de concurso -quiebra- que lo fue el 25-5-05, y discrepa el apelante de tal interpretación, pues entiende que se produjo con anterioridad, pues como establece el artículo 19 de la Ley de cooperativas 11/85, que era aplicable en 2003 , en que se acordó la expulsión de la Cooperativa de INGOVI, la demandada tiene la facultad de retener, para su compensación posterior, la totalidad de aportaciones del socio hasta que se determine el importe de los perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones que el socio haya asumido con la cooperativa, que ya estaban fijadas en el acuerdo de expulsión. El importe determinado era el saldo deudor, por lo que quedó la cantidad retenida, compensación que, por operar ope legis no puede ser ignorada por el Juzgador. Fue determinada, con anterioridad a la declaración de concurso, porque se determinó el 7-1-05, y la declaración fue en Mayo de 2.005. La compensación fue anterior a la declaración de concurso. 2) Argumenta el Juzgador que ambas deudas deben ser vencidas líquidas y exigibles, reconociendo que la deuda que mantenía la quebrada con la demandada sí tenía tales requisitos, y no así la que reclama la actora, ya que era "vencida y líquida" pero no "exigible" en cinco años desde la baja -artículo 13 de los estatutos- , apreciación de la que discrepa el recurrente puesto que la deuda es exigible aunque no pueda ser restituida al tiempo de su reclamación. , aplazándose el reembolso cinco años como máximo.

  2. Ambas deudas estaban vencidas, eran líquidas y exigibles antes de la declaración de concurso (quiebra) luego cabía su compensación. La compensación por sanción se aplicó automáticamente en el expediente, en su tramitación, sin alegación alguna, por lo que la reclamación total es improcedente, ya que debe deducirse el importe del 30% -sanción- de 19.691. 29 Euros.

  3. Tampoco resuelve la sentencia la cuestión relativa a la intangibilidad del patrimonio y capital socialpor deudas de los socios, y que los acreedores personales de los socios no tendrán derecho sobre los bienes de la cooperativa, ni sobre las aportaciones de aquellos al capital social. No puede ser suficiente la afirmación relativa a la legitimidad de la actora para reintegrar a favor de la masa los créditos que a su favor ostente la quebrada, con referencia a la pars conditio creditorum, cuando los estatutos de la cooperativa, lo impiden.

  4. Solicitó la revocación de la sentencia, en los términos expuestos.

La parte actora se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en lo esencial, siempre que no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

La parte recurrente argumenta, en primer lugar, que el Juzgador "a quo" no ha resuelto una cuestión esencial, relativa a la...

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