La acción rescisoria concursal y otras acciones de impugnación

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas189-251

Este estudio se enmarca en el Proyecto SEJ 2007/60719, del Ministerio de Ciencia e Innovación, sobre «Matrimonio y Concurso».

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I Consideraciones previas

Una de las funciones principales del patrimonio consiste en servir de soporte objetivo al cumplimiento de las obligaciones que ha asumido su titular. De forma que, cualquiera de los compromisos adquiridos que gravan el patrimonio del deudor, determinan el ámbito de responsabilidad con el que hacer frente a las obligaciones asumidas. En caso de incumplimiento, el acreedor puede exigir la ejecución de los diferentes elementos que componen el patrimonio del deudor en la medida necesaria para satisfacer sus créditos. En caso de insolvencia, se procede a la ejecución del patrimonio del deudor a favor del conjunto de acreedores según el principio de igualdad de trato y, asimismo, quedan sin efectos determinadas disposiciones patrimoniales realizadas antes de la declaración del concurso, a la par que se establecen determinadas restricciones a los actos de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio a partir de tal declaración con la finalidad de asegurar la masa del concurso. Así pues, la impugnación de los actos del deudor tanto dentro como fuera del procedimiento concursal supone para la protección de los acreedores la necesaria remoción de los efectos de actos que ya se han producido, si bien, con una adecuada ponderación de los intereses del deudor y de los terceros. Sobre tales premisas, la masa activa del concurso representa la reunión de todos los bienes y derechos con que el concursado cuenta para hacer frente a su responsabilidad y su determinación puede efectuarse por dos vías: reducción de la masa y la reintegración en la misma de bienes o derechos que antes formaban parte del patrimonio del deudor. Mediante la reducción se excluyen de la masa activa todos aquellos bienes y derechos que «aun siendo de carácter patrimonial, son legalmente inembargables» (artículo 76.2), o son de pertenencia ajena, si bien en posesión del concursado -separatio ex iure domini- (artículo 80.1); o estén sujetos al cumplimiento de una determinada obligación, como bienes que garantiza determinados créditos privilegiados -separatio ex iure crediti- (artículo 155.1). Mediante la reintegración se persigue recuperar los bienes y derechos que salieron del patrimonio del deudor en un período anterior (durante

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los dos años anteriores a la declaración del concurso), consecuencia de actos o contratos celebrados por el mismo, en beneficio propio o de terceros, pero perjudiciales para los acreedores, por la falta de coincidencia entre el momento en que comienza la insolvencia y aquel en que es declarado el concurso. Asimismo, con la reintegración se pretende evitar cualquier perjuicio a los acreedores, derivado de actuaciones efectuadas por el deudor en una época anterior a la declaración del concurso y en la que ya podía ser constatada la situación de insolvencia. En esencia, se pretende preservar la integridad patrimonial del concursado, recuperando para la masa los bienes y derechos del deudor que formaban parte de su patrimonio 1.

Aunque la garantía patrimonial universal que proclama el artículo 1911 del Código Civil, en su relación con el artículo 1111 del citado cuerpo legal, es esencial -pues la suficiencia del patrimonio del deudor constituye la máxima garantía del acreedor, no resulta suficiente en el ámbito concursal-; de ahí que el legislador concursal opte por sistemas que persiguen la reintegración de la masa activa que incluso con la regulación anterior ya fueron considerados de rescisión concursal 2.

Como señala el maestro GARRIGUES, «la experiencia de todos los tiempos demuestra que la masa antes de ponerse en práctica los procedimiento de reintegración es la masa que hay. Después de la reintegración es la masa que debe haber» 3. Existe, en consecuencia, un desfase entre la masa que hay y la que debe haber. A la declaración judicial del concurso suele preceder una época de desarreglo económico, en la que el deudor, viendo ya próximo el concurso, procura retrasarlo con actos u operaciones que suelen más bien precipitarlo. Por eso, como apunta SANCHO GARGALLO, «si no hubiera posibilidad de anular estos actos, se daría una patente de corso para que los acreedores más astutos o más próximos en el afecto del deudor común perciban íntegramente sus créditos en fraude y detrimento de otros acreedores» 4.

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El presente estudio se va a centrar en el análisis de tales acciones de rescisión o reintegración de la masa concursal y de otras posibles acciones de impugnación, tal y como se sustancian en el Código Civil y en la actual Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), abandonando con ello el tan criticado y perturbador sistema de retroacción, que supone la nulidad absoluta de cualquier acto realizado dentro del período sospechoso (artículo 878.2 del Código de Comercio) 5, y operando sobre la base de los principios de unidad legal (se regulan en un único texto los aspectos sustantivos y procesales); unidad de disciplina para comerciantes y no comerciantes y unidad y flexibilidad de procedimiento, que permite sobre un único presupuesto objetivo (insolvencia) la adecuación a diversas situaciones y soluciones 6. Si bien, llevaremos a cabo un análisis más profundo y exhaustivo de la acción rescisoria o de reintegración concursal, tal como se sustancia en la actual legislación concursal, sin perjuicio de destacar los aspectos más relevantes y de especial interés de otras posibles acciones de impugnación.

Partiendo de que estamos ante una de las operaciones esenciales para la delimitación de la masa activa, hay que señalar que el fundamento de la reintegración no hay que buscarlo, por tanto, en una pretendida presunción de fraude, sino en el perjuicio que causan a los acreedores determinados actos realizados por el

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deudor antes de la declaración del concurso. Con ello no se atacan tales actos o negocios por su invalidez, sino por el perjuicio que ocasionan a los acreedores; se impugna con ello actos válidos, pero perjudiciales para la masa, con el objeto de traer a ella los bienes o derechos, que en un momento anterior formaron parte del patrimonio del deudor. En el derecho que ahora se deroga, la reintegración regulada en el Código de Comercio de 1885 operaba en la quiebra y en la suspensión de pagos, cuando se había declarado la insolvencia definitiva del deudor, optando por un sistema mixto, cuya finalidad unitaria era la de velar por la integridad del patrimonio del quebrado en protección de sus acreedores, tendentes a disminuir tal patrimonio o a favorecer a alguno o algunos de sus acreedores, vulnerando el principio de par conditio creditorum 7, combinando para ello dos sistemas o mecanismos. La llamada retroacción absoluta, propio de la quiebra y del concurso de acreedores, en cuya virtud se declaraban nulos los actos de dominio y administración realizados por el deudor durante el período, que iba desde la fijación de la fecha de retroacción hasta el auto de declaración de la quiebra (nulidad absoluta ipsae legis potestate et autoritate -artículo 878.2 del Código de Comercio, que se correspondía, a su vez, con el artículo 1036 del Código de Comercio de 1829-). El artículo 21 de la Ley de Suspensión de Pagos excluía este sistema en los expedientes en que se hubiera declarado la insolvencia definitiva del deudor. Y la retroacción relativa, que englobaba a las acciones de impugnación de determinados actos realizados durante el período sospechoso (fijado legal o judicialmente) anterior a la fecha de retroacción, y no de la fecha de declaración de la quiebra, en el que sólo una parte de los negocios realizados por el deudor, que se presumían fraudulentos (presunción iuris et iure del artículo 880 del Código de Comercio), se veían privados de eficacia; mientras en otros el fraude tenía que ser probado (cuyo régimen venía dado por los artículos 881 y 882 del Código de Comercio). El llamado período sospechoso estaba integrado por una serie de acciones de impugnación que permitía revocar actos o contratos anteriores a la fecha de retroacción (artículos 879 a 882 del Código de Comercio de 1885, de manera similar a los artículos 1038 a 1042 del Código de Comercio de 1829) 8.

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Eran ejercitados por los Síndicos, como representantes de los acreedores, y la fecha de retroacción era provisional y variable, pues no existía límite temporal de ningún tipo. En todo caso, se podían englobar en el concepto genérico de acciones de recuperación, encaminadas a lograr un retorno al patrimonio del deudor de todos aquellos bienes que hubieran salido de él definitivamente, de modo real o simulado, válido o ineficaz, y a su integración con aquellos incrementos, que a él pertenecían. Operaba también en la suspensión de pagos con insolvencia definitiva (artículo 21 de la Ley de Suspensión de Pagos) 9. Correspondía a los síndicos solicitar al órgano judicial la declaración de nulidad de los actos realizados por el deudor en el período de retroacción y de probar únicamente su realización en dicho período. La intervención del órgano judicial resultaba imprescindible no sólo para la impugnación del acto, sino también para la determinación de la fecha de retroacción, que, no obstante, podía ser modificada por una nueva resolución judicial, bien de oficio, o bien a...

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