La delimitación de las acciones de reintegración de la masa activa tras las sucesivas reformas de la ley concursal

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
Páginas313-412

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I Consideraciones previas

El concurso de acreedores, señala GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, «no es más, ni menos, que un procedimiento de ejecución de carácter universal que ha de seguirse ante el estado de insolvencia del deudor, pues todos sus bienes quedan destinados, en principio, a satisfacer los créditos de la pluralidad de sus acreedores y de acuerdo con la solución que se diera al mismo. Conforme con este carácter, todos los bienes del concursado van a quedar afectados a favor de sus acreedores, pues con ellos y de acuerdo con las previsiones alcanzadas se dará cumplimiento a las exigencias del convenio o, por el contrario, esa masa de bienes será objeto sobre el que recaiga la entera liquidación concursal»1. Una de las funciones del mismo es delimitar la masa activa que representa la reunión de todos los bienes y derechos con que el concursado cuenta para hacer frente a su responsabilidad y su determinación puede efectuarse por dos vías: reducción de la masa y la reintegración en la misma de bienes o derechos que antes formaban parte del patrimonio del deudor:

i. Mediante la reducción se excluyen de la masa activa todos aquellos bienes y derechos que, «aun siendo de carácter patrimonial, son legalmente inembargables» (art. 76.2 LC), o son de pertenencia ajena, si bien en

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posesión del concursado —separatio ex iure domini— (art. 80.1); o estén sujetos al cumplimiento de una determinada obligación, como bienes que garantiza determinados créditos privilegiados —separatio ex iure crediti— (art. 155.1).

ii. Mediante la reintegración se persigue recuperar los bienes y derechos que salieron del patrimonio del deudor en un período anterior (durante los dos años anteriores a la declaración del concurso), consecuencia de actos o contratos celebrados por el mismo, en beneficio propio o de terceros, pero perjudiciales para los acreedores, por la falta de coincidencia entre el momento en que comienza la insolvencia y aquel en que es declarado el concurso. Asimismo, con la reintegración se pretende evitar cualquier perjuicio a los acreedores derivado de actuaciones efectuadas por el deudor en una época anterior a la declaración del concurso y en la que ya podía ser constatada la situación de insolvencia. En esencia, se pretende preservar la integridad patrimonial del concursado, recuperando para la masa los bienes y derechos del deudor que formaban parte de su patrimonio, esto es, se trata de proteger la masa activa del concursado a favor de la masa pasiva2.

Aunque la garantía patrimonial universal que proclama el artículo 1911 del CC, en su relación con el artículo 1111 del citado cuerpo legal es esencial, pues la suficiencia del patrimonio del deudor constituye la máxima garantía del acreedor, no resulta suficiente en el ámbito concursal; de ahí que el legislador concur-

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sal opte por sistemas que persiguen la reintegración de la masa activa que, incluso con la regulación anterior, ya fueron considerados de rescisión concursal3.

Como señala el maestro GARRIGUES, «la experiencia de todos los tiempos demuestra que la masa, antes de ponerse en práctica los procedimiento de rein-tegración, es la masa que hay. Después de la reintegración es la masa que debe haber»4. Existe, en consecuencia, un desfase entre la masa que hay y la que debe haber. A la declaración judicial del concurso suele preceder una época de desarreglo económico, en la que el deudor, viendo ya próximo el concurso, procura retrasarlo con actos u operaciones que suelen más bien precipitarlo. Por eso, como apunta SANCHO GARGALLO, «si no hubiera posibilidad de anular estos actos, se daría una patente de corso para que los acreedores más astutos o más próximos en el afecto del deudor común perciban íntegramente sus créditos en fraude y detrimento de otros acreedores»5.

En tales acciones de rescisión o reintegración de la masa concursal, tal y como se sustancia en la actual Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC) y sus sucesivas modificaciones se va a centrar el presente estudio. Si bien, por razones de espacio, analizaremos únicamente el perjuicio para la masa y las presunciones relativas al mismo que representan los actos o negocios rescindibles y, asimismo, los efectos de la rescisión una vez que se decreta, incidiendo en las reformas operadas a lo largo de los trece años de vigencia de la Ley Concursal, en especial en aquellas que afectan a lo que constituye la materia objeto de nuestro estudio.

Hay que partir de la consideración que desde la LC se ha abandonado el tan criticado y perturbador sistema de retroacción, que supone la nulidad absoluta de cualquier acto realizado dentro del período sospechoso (art. 878.2 del CCom)6; y

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la nueva regulación opera sobre la base de los principios de unidad legal (se regula en un único texto los aspectos sustantivos y procesales); unidad de disciplina para comerciantes y no comerciantes; y unidad y flexibilidad de procedimiento, que permite sobre un único presupuesto objetivo (insolvencia) la adecuación a diversas situaciones y soluciones7.

II Concepto, naturaleza y fundamento de la acción rescisoria concursal

La acción rescisoria concursal representa una de las operaciones esenciales para la delimitación de la masa activa y, por ende, constituye un medio o instrumento para reintegrar o devolver al patrimonio del concursado los bienes o derechos que han salido indebidamente del mismo en el plazo de dos años —plazo legal establecido—, pues es una realidad constatable que, cuando se declara el concurso, el deudor ya hace tiempo que está en situación de insolvencia real. ESCRIBANO GÁMIR señala que, como trámite concursal, «la reintegración es el conjunto de operaciones dirigidas a traer al patrimonio del deudor común concursado aquellos bienes que salieron indebidamente. La distancia temporal, generalmente, entre el estado de insolvencia patrimonial y su declaración judicial, así como las más probables consecuencias que para los acreedores se desatan en ese espacio es, precisamente, lo que trata de resolverse con el instituto de la reintegración»8. Sin embargo, para SILVETTI, la reintegración hay que buscarla «en la necesidad de hacer coincidir el concurso de derecho con el de hecho»; por lo que sólo es operativa aquélla cuando el deudor ya está en situación de insolvencia; vinculando con ello reintegración concursal con insolvencia9.

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Por tanto, hay que señalar que el fundamento de la reintegración no hay que buscarlo en una pretendida presunción de fraude, sino en el perjuicio que causan a los acreedores determinados actos realizados por el deudor antes de la declaración del concurso. Con ello no se atacan tales actos o negocios por su invalidez, sino por el perjuicio que ocasionan a los acreedores; se impugna con ello actos válidos, pero perjudiciales para la masa, con el objeto de traer a ella los bienes o derechos, que en un momento anterior formaron parte del patrimonio del deudor.

En el derecho derogado por la Ley Concursal, la reintegración regulada en el CCom de 1885 operaba en la quiebra y en la suspensión de pagos, cuando se había declarado la insolvencia definitiva del deudor, optando por un sistema mixto, cuya finalidad unitaria era la de velar por la integridad del patrimonio del quebrado en protección de sus acreedores, frente a actos tendentes a disminuir tal patrimonio o a favorecer a alguno o algunos de sus acreedores, vulnerando el principio de par conditio creditorum10. Para ello, la regulación anterior contemplaba la llamada retroacción absoluta, en cuya virtud se declaraban nulos los actos de dominio y administración realizados por el deudor durante el período, que iba desde la fijación de la fecha de retroacción hasta el auto de declaración de la quiebra (nulidad absoluta ipsae legis potestate et autoritateart. 878.2 del CCom, que se correspondía, a su vez, con el art. 1036 del CCom de 1829).

Ahora bien, planteada la reforma del derecho concursal, el hecho de que este sistema hubiese sido objeto de numerosas críticas y de notables divergencias jurisprudenciales, en relación con la calificación de ineficacia de los actos realizados por el deudor durante el período de retroacción11, motivó que fuese abandonado en todos los proyectos que precedieron a la actual Ley Concursal. Como señala la Ley Concursal, «se da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración del concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas especificas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos

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casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irrevindicabilidad o del registro» (apartado III in...

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