SJMer nº 6, 1 de Septiembre de 2015, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
ECLIES:JMM:2015:175
Número de Recurso418/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 418/14

DIMANANTE: Concurso nº 921/13 (YULANKA, S.A.U.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 418/14 ; seguidos a instancia de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Yulanka, S.A.U., quien compareció asistida por su administrador concursal D. Torcuato ; contra DÑA. Micaela , representada por el Procurador Sr. Pérez Casado y asistrida del Letrado D. Roberto Sanz López; sobre reclamación de dividendos pasivos -art. 48.bis.2 L.Co.- ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 27.5.2014 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 45.075,91.-€, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 9.6.201 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 1.7.2014 del Procurador Sr. Pérez Casado en representación de DÑA. Micaela se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista o inadmitida la misma por innecesaria Providencia de 2.9.2014, se acordó librar los oficios interesados por las partes, con el resultado que obra en autos, acompañando la documental unida; quedando quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 4.5.2015.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión y posición de la demandada.

A.- A través del presente incidente y con expresa invocación del art. 48.bis.2 L.Co. solicita la administración concursal demandante la condena dineraria de la demandada al abono a la masa activa concursal del dividendo pasivo no aportado por al tiempo de la constitución de la sociedad concursada unipersonal ni con posterioridad; sosteniendo -en esencia-:

(i) que la mercantil concursada YULANKA, S.A. [-en adelante YULANKA-] fue constituida con el carácter de unipersonal mediante escritura de 25.2.1997 ante el Notario de Madrid, D. Santiago Rubio Linyers con el nº 554 de su protocolo, suscribiendo Dña. Micaela la totalidad de su capital social, dividido en 1.000 acciones al portador; haciendo constar en dicha escritura que sólo se desembolsaba el 25% de su valor nominal [-doc. nº 3 de la demanda-];

(ii) que por Auto de 19.12.2013 se declaró a dicha mercantil en estado de concurso de acreedores;

(iii) que por burofax de 10.3.2014 la administración concursal, de conformidad con el art. 81.2 L.S.C. notificó a la deudora demandada la exigencia del importe adeudado como dividendo pasivo, por la cantidad de 45.075,91.-€;

(iv) que tales desembolsos pendientes e importe constan en el pasivo del balance de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, bajo el epígrafe de "capital no exigido", resultando coherente con la nota 8ª de la Memoria referida a los fondos propios donde se hace constar expresamente que sólo ha sido desembolsado el 25% del capital social.

B.- Frente a dicha pretensión se opone la demandada, admitiendo la realidad y certeza de los hechos invocados por la administración concursal, solicitando la desestimación de la demanda al afirmar que tal como consta en los estados contables analizados y admitidos como correctos por la administración concursal, la demandada realizó durante los ejercicios contables de los años 2012 y 2013 distintas aportaciones y desembolsos de tesorería a la sociedad concursada por el importe global de 157.147,65.-€, así resultando del Libro Mayor, hasta el punto de que en el listado de acreedores la administración concursal ha reconocido a favor de la demandada dicho importe crediticio con la calificación de subordinado del art. 92.5 L.Co. y la especial relación con la concursada.

En base a ello y con invocación del art. 58 L.Co. solicita la demandada se proceda a declarar la válida compensación entre los dividendos pasivos no abonados y las cantidades entregadas por la demandada a la sociedad; estimando que la misma aparece amparada por la norma concursal, al concurrir los requisitos legales con anterioridad a la declaración concursal.

TERCERO

No exigibilidad de los dividendos pasivos.- Imposibilidad de compensación con deudas de la concursada a favor de sus socios.

A.- En interpretación del art. 58 L.Co. y la temporal concurrencia de sus requisitos legales de liquidez, exigencia y vencibilidad, es doctrina reiterada recogida -entre otras- en Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 19.1.2011 [ROJ: SAP BI 655/2011 ] que "... Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( STS 25 de octubre de 2007 con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1.991 , 20 de mayo de 1.993 y 11 de julio de 2.005 ) ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones reciprocas en situaciones concursales en defensa de una "par conditio" que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor "in bonis". Doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación concurrido antes de la declaración de quiebra ( STS de 17 de marzo de 1.977 ) o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio ( STS de 11 de octubre de 1.988 ) o porque más...

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