STS 1094/2007, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1094/2007
Fecha25 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE URALBE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, contra la Sentencia dictada, el día 31 de julio de 2.000, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cinco de los de Madrid. Es parte recurrida CAJA DE AHORROS DE AVILA y D. Carlos Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cinco de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Uralbe S.A. contra Caja de Ahorros de Avila y D. Carlos Jesús

, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que

estimándose íntegramente esta demanda, se declare la responsabilidad solidaria de la CAJA DE AHORROS DE AVILA, S.A., y de DON Carlos Jesús por haber originado, con su conducta, la indebida cancelación de las anotaciones de embargo practicadas a favor de URALBE, S.A., sobre las fincas registrales, nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Madrid, y nº NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid, acordadas en los autos de juicio ejecutivo nº 457/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, seguido a instancia de URALBE, S.A., hoy en quiebra, contra don Miguel Ángel y otra; y en lógica consecuencia, condenar a los demandados, CAJA DE AHORROS DE AVILA y DON Carlos Jesús, a que solidariamente abonen a la actora, la mercantil URALBE, S.A., actualmente en quiebra, representada por su Sindicatura, la cantidad de veintitrés millones quinientas veinticuatro mil quinientas cuarenta y tres pesetas (23.524.543 ptas), importe del nominal de las letras de cambio ejecutadas en autos nº 457/88, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, más los gastos causados con motivo de la devolución de las letras de cambio, que asciende a 714.844 pesetas, más los intereses cambiarios del nominal de las letras de cambio desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta su completo pago; deduciéndose de la cantidad que resulte las de 1.533.510 pesetas, obtenida en la subasta de la finca nº 46.484, y la de 2.006.461 pesetas obtenida en la subasta de la finca nº 46.480, cuyo importe conjunto asciende a 3.539.971 pesetas, y que deberán imputarse a los intereses, de acuerdo con el art. 1173 del Código Civil, más las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Avila, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que acogiendo las excepciones esgrimidas por esta parte en el orden en que han sido formuladas rechace dicha demanda, absolviendo a mi mandante de las peticiones formuladas de contrario, condenando en costas a la sindicatura de la Quiebra de URALBE S.A. por ser preceptivo y por su manifiesta temeridad."

La representación de D. Carlos Jesús, también contestó la demanda, escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que absolviendo a D. Carlos Jesús, sin ninguna responsabilidad económica para con "Uralbe, S.A.", con expresa imposición del pago de las costas, solidariamente con los Síndicos D. Fernando

, D. Humberto y D. Jesús, y al Comisario D. Lucio, que autorizó la incoación de la demanda, según el documento nº 16 de los presentados con ésta, fechado en Torrejón de Ardoz el 1 de julio de 1.997.". Asimismo formuló reconvención con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte a).- Declarando no haber lugar, en cuanto al petitum de la demanda contra

D. Carlos Jesús, absolviéndolo, se declare que éste es acreedor, ante la Sindicatura de la Quiebra de "URALBE, S.A." en la cantidad de catorce millones ochocientas noventa y siete mil ochocientas veintidós pesetas (14.897.822 PTS.), mandándose el pago de dicha suma con inclusión, en su caso, en el grupo de créditos que por su preferencia corresponda; o b).- En el imposible supuesto de que se estimase la negligencia propugnada de contrario, lo que significaría haber perdido, en trabajo abrumador, múltiples años de su ejercicio profesional, se aplique la "compensación" del Art. 1.195 del Código Civil, con los efectos del Art. 1.202 ..- En cualquier caso, con expresa imposición del pago de las costas a la Sindicatura de la Quiebra de "URALBE, S.A." y, por la singularidad temeraria y desleal de la pretensión actora, a los síndicos y Comisario que, recalcitrantemente, la han propugnado, solidariamente, D. Fernando, D. Humberto, D. Jesús y D. Lucio .".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia estimatoria de la demanda, y desestimatoria de la reconvención, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente, con todo lo demás procedente en Derecho.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 23 de marzo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la entidad mercantil « Uralbe, S.A.», representada por el Procurador D. Armando García de la Calle y dirigida por el Letrado D. Carlos García de la Calle, frente a D. Carlos Jesús, que ha comparecido representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asumiendo su propia dirección técnica, y frente a la entidad «Caja de Ahorros de Ávila», que ha comparecido representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y dirigida por el Letrado D. Juan José Hernández de la Torre, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos con imposición a la actora vencida de las costas causadas en la sustanciación de dicha acción principal. A su vez y estimando parcialmente la demandada reconvencional formulada por D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asumiendo su propia dirección técnica frente a la expresada demandante principal, debo declarar y declaro que D. Carlos Jesús es acreedor en la quiebra de la entidad «Uralbe, S.A.» de la cantidad de once millones quinientas siete mil seiscientas sesenta y siete pesetas (11.507.667,- pts.), a graduar en dicho procedimiento universal entre la clase correspondiente, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la expresada reconvención, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y la mitad de las comunes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE URALBE, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 2.000, con el siguiente fallo: " Que estimando, parcialmente, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García de la Calle, en representación acreditada de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE URALBE, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 23 de Marzo de 1.998, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida resolución, y en su consecuencia, estimando en parte la demanda formulada por referida parte contra DON Carlos Jesús y la entidad mercantil CAJA DE AHORROS DE AVILA, debemos condenar y condenamos, exclusivamente al primero a que satisfaga a la actora en concepto de daños morales, la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS, suma que se compensará, en la parte concurrente, con el crédito estimado por vía reconvencional..- Asimismo, manteniendo el pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en la representación acreditada de DON Carlos Jesús, y una vez minorados los honorarios en la forma y cuantía reseñada en el Fundamento de Derecho sexto de esta resolución, y tras llevar a cabo la compensación indicada, debemos cuantificar el crédito del que referido Letrado es acreedor en la quiebra, en SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS (6.045.000,-); no haciendo expresa condena en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, con la sola excepción de las generadas ante el juzgado, por la traída a autos de la codemandada CAJA DE AHORROS DE AVILA que serán a cargo de la entidad demandante; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este recurso.". TERCERO. SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE URALBE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.101 del Código Civil regulador de la culpa contractual.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.101 del Código Civil, en relación con los artículos 1.544, 1.583, 1.591 ss y concordantes del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Avila y el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de octubre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por la sindicatura de la quiebra de Uralbe, S.A. contra Caja de Ahorros de Ávila y D. Carlos Jesús, tiene su antecedente en los siguientes hechos, debidamente declarados en la instancia como probados:

  1. Uralbe, S.A., tenedora de varias letras de cambio, interpuso demanda de juicio ejecutivo contra el avalista, D. Miguel Ángel, y, a los efectos del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario, contra su cónyuge, Dª Laura .

  2. Los cónyuges demandados, casados de gananciales, habían disuelto dicha sociedad al convenir un régimen económico distinto, conforme al artículo 1.392.4º del Código Civil, de modo que unas fincas registrales que habían sido comunes y estaban identificadas con los números NUM000, NUM001 y NUM002 se adjudicaron exclusivamente a Dª Laura, la cual aparecía como titular única en los asientos registrales correspondientes.

  3. En el referido juicio ejecutivo se embargaron bienes inmuebles, unos que constaban en el registro de la propiedad a nombre de los dos cónyuges y otros - los identificados con los números NUM000, NUM001 y NUM002 - sólo de Dª Laura .

    4. Dª Laura se opuso a la ejecución despachada contra sus bienes y ello determinó que, ya en la segunda instancia, se declarase por la Audiencia Provincial de Madrid - mediante sentencia de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos - la nulidad del juicio ejecutivo "a partir del auto del Juzgado de dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y actuaciones posteriores, en cuanto hagan referencia y afecten a Dª Laura ", en aplicación del artículo 1.473.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

    1.881 .

  4. En un proceso penal seguido contra D. Miguel Ángel y Dª Laura, la Audiencia Provincial de Ávila, por sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres, declaró la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los acusados para disolver la sociedad de gananciales y restableció entre ellos dicho régimen, dejando sin efecto su liquidación y las adjudicaciones consecuentes.

  5. Caja de Ahorros de Ávila, acreedora de D. Miguel Ángel, mediante escrito de doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, tras poner de manifiesto al Juzgado de Primera Instancia que despachó la ejecución, que la Audiencia Provincial había declarado la nulidad del juicio ejecutivo en la parte referida a las actuaciones seguidas contra Dª Laura, interesó la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo. A lo que accedió el órgano judicial, por medio de providencia de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, sólo con respecto a las fincas registrales que habían sido embargadas como propiedad exclusiva de

    dicha señora - las números NUM000, NUM001 y NUM002 -.

  6. D. Carlos Jesús, letrado de Uralbe, S.A. en el juicio ejecutivo en que se habían constituido los embargos, no recurrió la mencionada providencia, que fue ejecutada, sin que el registrador de la propiedad formulara impedimento alguno.

    Los síndicos de la quiebra de Uralbe, S.A. consideraron, en la demanda rectora del proceso a que se refiere el recurso de casación, (1º) que la actuación de Caja de Ahorros de Ávila, al solicitar y obtener la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo practicadas a favor de la quebrada, había causado a los acreedores de la misma un grave perjuicio, al reducir las posibilidades de satisfacción de su crédito, con una actuación que califican de abusiva o gravemente culposa - a la luz de los artículos 7 y 1.902 del Código Civil -. Por lo que pretendieron su condena al pago de la deuda cambiaria por la que se había despachado ejecución - con intereses y gastos-, en la parte en que no había resultado pagada - pues con la subasta de otras dos fincas, a cuyos embargos no alcanzó la declaración de nulidad, habían obtenido la suma de tres millones quinientas treinta y nueve mil novecientos setenta y una pesetas, a descontar -. Y (2º) que el letrado D. Carlos Jesús, al no haber recurrido la providencia que mandó cancelar los asientos registrales, pese a que era perjudicial para los intereses de su cliente, había violentado la reglamentación contractual que a ella le unía. Por lo que solicitaron fuera declarado responsable solidario de la deuda impuesta a Caja de Ahorros de Ávila.

    D. Carlos Jesús, mediante reconvención, reclamó a la quebrada Uralbe, S.A. los honorarios que aun le adeudaba, con causa en la prestación de sus servicios profesionales en diversos procesos.

    El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda y estimó en parte la reconvención, con la declaración de que D. Carlos Jesús era acreedor de Uralbe, S.A., por una suma inferior a la reclamada en dicho escrito.

    La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación interpuesto por los síndicos demandantes, pero mantuvo la desestimación de la acción de condena dirigida por ellos contra Caja de Ahorros de Ávila, al negar que la misma hubiera actuado con abuso de derecho o negligentemente. Sin embargo, entendiendo superables las objeciones procesales señaladas al respecto por el Juzgado de Primera Instancia, condenó a D. Carlos Jesús, por su negligencia, a indemnizar a la sociedad quebrada con la entrega de dos millones de pesetas, en concepto de daño moral. Finalmente, en cuanto a la reconvención, redujo el importe del crédito profesional de dicho letrado, el cual declaró compensable con su deuda.

    La sindicatura de la quiebra de Uralbe, S.A. ha recurrido en casación la sentencia de apelación, por cuatro motivos que se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la demandante se divide en dos partes. En la primera se denuncia la inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil y, en la segunda, la infracción de los artículos 1.232 y 1.234 del mismo Código .

Afirma la recurrente, al argumentar la primera parte del motivo, que Caja de Ahorros de Ávila, por haber solicitado la cancelación de las anotaciones preventivas de los embargos, en las circunstancias en que lo hizo, sin justificación documental alguna y con conocimiento de la declaración judicial de la nulidad de la disolución de la sociedad de gananciales en su día convenida por los cónyuges propietarios de las fincas embargadas, había actuado con manifiesto abuso de derecho.

La segunda parte del motivo se basa en el contenido de alguna de las posiciones formuladas en el proceso por Caja de Ahorros de Ávila para que fueran absueltas por los síndicos demandantes, de cuyo tenor infiere la recurrente un reconocimiento por parte de la demandada de lo incorrecto de su actuación.

El motivo debe ser desestimado, en sus dos formulaciones.

La solicitud de cancelación de los asientos de anotación preventiva de unos embargos que habían resultado alcanzados por la declaración de nulidad de parte del juicio ejecutivo, en aplicación del artículo

1.473.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no sólo fue acogida por dicho órgano judicial y superó la calificación registral pertinente, sino que resultaba plenamente conforme con lo dispuesto, al respecto, en los artículos 79.3º y 83 de la Ley Hipotecaria y con la necesidad de mantener la coincidencia entre el mundo tabular y el real. Como declaró la Audiencia Provincial faltan en el supuesto - incluso, valorando la formulación de las posiciones a que el submotivo se refiere en los términos pretendidos por la recurrente - los elementos integrantes del abuso de derecho, en sus proyecciones subjetiva y objetiva.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa la infracción del artículo 1.101 del Código Civil .

Alega la recurrente que la conducta de su letrado D. Carlos Jesús, al no recurrir la providencia que, a solicitud de Caja de Ahorros de Ávila, mandaba cancelar las anotaciones de los embargos en su día practicados sobre bienes de Dª Laura, pese a que la ejecución de la misma iba a implicar la frustración definitiva de toda clase de expectativa de satisfacción de su crédito contra D. Miguel Ángel, había sido negligente.

Tras esa exposición, sin embargo, solicita que la condena de dicho profesional demandado se establezca "en los mismos términos que aparecen en el suplico de la demanda".

El motivo debe ser desestimado.

Por un lado, por razón de que la sentencia recurrida ya ha declarado responsable contractualmente al letrado demandado y no tiene sentido volver a deducir la misma pretensión.

Y, por otro lado, por ser regla general la de negar el control casacional de las decisiones judiciales sobre la cuantía de las indemnizaciones de daños y perjuicios - sentencias de 28 de marzo de 2.005, 9 y 13 de junio y 20 de diciembre de 2.006, entre otras muchas -.

CUARTO

En el tercer motivo se señalan como infringidos los artículos 1.544, 1.583, 1.591, siguientes y concordantes del Código Civil .

Alega la recurrente que la Audiencia Provincial, al declarar el crédito de D. Carlos Jesús en su contra, no había tenido en cuenta la negligencia con la que el mismo actuó ni, por ello, la inutilidad de su prestación profesional.

Sostiene, al fin, que sus incumplimientos debían traducirse en la negación de todo derecho a una contraprestación.

Además de estar deficientemente formulado - por la indeterminación de las normas supuestamente infringidas, consecuente al empleo de los términos "siguientes y concordantes" - carece el motivo de justificación, ya que en la sentencia recurrida se redujo, en la proporción que el Tribunal de apelación consideró adecuada, la cuantía de la compensación económica a la que el letrado demandado tenía derecho por los servicios prestados en el proceso en el que su prestación había sido calificada como negligente. Y se declaró, con pleno fundamento ante la ausencia de toda idea de reciprocidad, que dicha reducción no procedía respecto de la contraprestación a que el demandado tenía derecho por los servicios correctamente ejecutados en otros procesos en beneficio de Uralbe, S.A.

No hay, por lo tanto, ningún impedimento para que la relación sinalagmática se liquide normalmente en todas sus consecuencias, allí donde la prestación profesional del abogado no ha merecido tacha alguna.

El motivo debe ser también desestimado.

QUINTO

En el motivo cuarto acusa la recurrente la violación de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, al haber declarado la sentencia recurrida la compensación de su crédito contra D. Carlos Jesús con el de éste, lo que considera inadmisible, habiendo sido declarada en quiebra.

El silencio normativo sobre la procedencia de admitir la extinción en la cantidad concurrente de dos obligaciones, cuando el deudor en una es acreedor en la otra y una de las partes de la compensación ha sido declarada en quiebra - con la salvedad contemplada en el artículo 926 para los socios comanditarios, los de las sociedades anónimas y los de cuentas en participación y las particularidades propias de las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, a que se refiere la disposición adicional 10ª de la Ley 37/1.998, de 16 de noviembre, de reforma de la del mercado de valores -, suplido por el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio - que prohíbe la compensación de créditos y deudas del concursado, salvo que sus requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso -, dio lugar a una jurisprudencia opuesta a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones reciprocas en situaciones concursales - sentencias de 19 de diciembre de 1.991, 20 de mayo de 1.993 y 11 de julio de 2.005 -, en defensa de una "par conditio" que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor "in bonis". Doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación concurrido antes de la declaración de quiebra - sentencia de 17 de marzo de 1.977 - o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio - sentencia de 11 de octubre de 1.988 - o porque mas que de una compensación se entendió producida una ejecución separada de prenda, cuyo objeto no había entrado en la masa de la quiebra - sentencia de 7 de octubre de 1.997 -.

Ello sentado, como en este caso los requisitos de la compensación se cumplieron con posterioridad a la declaración de quiebra de Uralbe, S.A., el motivo debe ser estimado y el efecto compensatorio rechazado.

SEXTO

No procede formular pronunciamiento de condena en costas del recurso que, en parte, se estima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la sindicatura de la quiebra de Uralbe, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha treinta y uno de julio de dos mil, la cual modificamos en el sólo sentido de dejar sin efecto la compensación de créditos que establece.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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