SJMer nº 5 154/2012, 31 de Julio de 2012, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
Número de Recurso584/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Incidente concursal 584/11

SENTENCIA Nº 154/12

En Madrid, a 31 de julio de 2012.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 584/11, seguidos a instancia de la concursada PARQUE EMPRESARIAL DEL OLIVAR SLU, representada por el procurador D. Alvaro Fco Arana Moro, asistida por el letrado D. Alfonso López López contra la JUNTA DE COMPENSACION PARQUE DE VALDEBEBAS, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido por la letrado Dª Irene López Llandrés, contra El Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador D. José Manuel Fernández Castro, asistido por letrado y contra la Administración Concursal asistida por el letrado D. Angel Rojo Fernández -Río, sobre impugnación de la lista de acreedores he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por el procurador de la concursada, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis impugnaba el reconocimiento con cuantía del crédito ordinario por importe de 29.435.808Ž30 € a favor de la Junta de Compensación ya que era litigioso al haberse impugnado; el crédito subordinado reconocido por importe de 1.583.602Ž83 € ya que era inexistente o subsidiariamente litigioso; el crédito subordinado por importe de 5.953.411Ž26 € por ser inexistente o subsidiariamente subordinado y en todo caso su titularidad no sería del Ayuntamiento sino de la Junta de Compensación. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia estimatoria

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. Por la Administración Concursal se opuso a la demanda ya que las demandas contenciosas eran posteriores a la declaración de concurso; que no procedía la compensación interesada por la concursada, que las derramas si devengaban IVA; respecto al crédito por intereses que no se cuantifica el importe correspondiente hasta la declaración de concurso; que no es cierto que los intereses sean incompatibles con los recargos e intereses de demora; que el recargo corresponde al ejecutante(Ayuntamiento de Madrid) y no a la Junta de Compensación, aunque sí se debía reducir el importe certificado por el Ayuntamiento.

La codemandada se opuso a la demanda señalando que los créditos no eran litigiosos; que no cabía la compensación; que los intereses de la derrama son compatibles con los recargos e intereses de demora del procedimiento administrativo.

El Ayuntamiento de Madrid se opuso a la exclusión del crédito por recargos y a su reconocimiento como contingente

Tras admitirse como medios de prueba la documental ya aportada, se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia

TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Impugna la concursada el reconocimiento con cuantía del crédito ordinario por importe de 29.435.808Ž30 € a favor de la Junta de Compensación ya que debería reconocerse como litigioso por haberse impugnado. También impugna el crédito subordinado reconocido por importe de 1.583.602Ž83 € ya que era inexistente o subsidiariamente litigioso y por último el crédito subordinado por importe de 5.953.411Ž26 € por ser inexistente o subsidiariamente subordinado y en todo caso su titularidad no sería del Ayuntamiento sino de la Junta de Compensación

La Administración Concursal se opuso señalando que no se podía reconocer el crédito como litigiosos porque las demandas contenciosas eran posteriores a la declaración de concurso; además manifestó que no procedía la compensación interesada por la concursada, y que las derramas si devengaban IVA; respecto al crédito por intereses que no se cuantifica el importe correspondiente hasta la declaración de concurso; que no es cierto que los intereses sean incompatibles con los recargos e intereses de demora; y que el recargo corresponde al ejecutante(Ayuntamiento de Madrid) y no a la Junta de Compensación, aunque sí se debía reducir el importe certificado por el Ayuntamiento.

Por su parte la Junta de Compensación señaló que los créditos no eran litigiosos; que no cabía la compensación; que los intereses de la derrama son compatibles con los recargos e intereses de demora del procedimiento administrativo.

Por último, el Ayuntamiento de Madrid se opuso a la exclusión del crédito por recargos y a su reconocimiento como contingente

Reconocimiento como contingente.

Señala la concursada que el crédito ordinario por importe de 29.435.808Ž30 € y el subordinado de 1.583.602Ž83 € reconocidos a favor de la Junta de Compensación y el subordinado por importe de 5.953.411Ž26 € reconocido a favor del Ayuntamiento de Madrid, deben ser reconocidos como litigiosos, porque la concursada ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la liquidación del apremio por vía de hecho ya que el ayuntamiento giró la providencia de apremio sin dictar el acto administrativo previo, y sin que hubiera efectuado el previo apercibimiento que exige la ley para la ejecución forzosa de los actos administrativos. También ha presentado una reclamación económica administrativa ante el Tribunal económico administrativo contra la factura num 742/2010 girada para el cobro por la Junta de Compensación Parque de Valdebebas.

Dice el art 87.3 de la LC que los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación

Los créditos litigiosos son aquellos sobre los que al tiempo de la declaración del concurso se hubiera planteado contienda que tenga que solucionarse durante la tramitación del procedimiento. Son créditos inciertos en cuanto no constará su existencia hasta que no sean reconocidos en el procedimiento que se plantea, y en consecuencia, este carácter es el que justifica que tengan un tratamiento semejante al de los créditos sometidos a condición suspensiva. Evidentemente para que se reconozca un crédito como contingente(por litigioso), es necesario justificar que hay un procedimiento en el que se suscite la existencia del crédito reconocido.

Es cierto, que con arreglo a lo previsto en el art 1535.2 del CC solo sería litigioso el crédito desde la contestación a la demanda, lo que supondría que no bastaría con haber presentado la demanda, sino que también se hubiera producido su contestación. Sin embargo, este concepto es excesivamente riguroso, en la medida que por un lado se estaría dejando en manos de un tercero ajeno al negocio jurídico la atribución de la condición de litigioso, ya que al exigirse contestación a la demanda, dependería de la mayor o menor carga de trabajo del juzgado que tramitara el procedimiento la determinación de la consideración de litigioso. Si tenemos en cuenta que la ley atribuye efectos de índole procesal a la presentación de la demanda(la perpetuación de la jurisdicción o la de legitimación, momento final del cómputo de la prescripción) y que la producción de esos efectos depende de la voluntad de una de las partes del crédito(el actor es el que decide en qué momento se presenta la demanda), es posible aplicar este mismo criterio a los supuestos de créditos litigiosos, ya que también en este caso se atribuiría la condición de litigioso a aquellos créditos cuyo sometimiento judicial es consecuencia de la voluntad de una de las partes.

Además, como hemos visto, el crédito litigioso exige la existencia de un procedimiento y se caracteriza porque hasta que no recaiga sentencia firme o susceptible de ejecución, no puede reconocerse por su cuantía, sino como contingente. Esto supone que basta con la mera presentación de la demanda para que se ponga en marcha el procedimiento judicial que culminará con la mencionada resolución de fondo que decida finalmente su existencia y cuantía, y para ello no es necesario que se produzca la contestación a la demanda, sino que basta la mera presentación de la demanda para que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto y que decida la existencia del crédito y su cuantía. Ahora bien, como luego analizaremos, esta conclusión puede tener una solución diferente dependiendo de quién es el demandante, concursado o tercero.

Determinado a partir de qué momento surge la condición de litigioso, es necesario recordar que el art 87 la ley es una norma de reconocimiento de créditos concursales, y por ello su aplicación debe sujetarse a las normas que disciplinan esta materia. En este sentido, es necesario señalar que aunque el art 94 de la ley señala que los administradores concursales elaborarán el listado de acreedores referida a la fecha de solicitud, lo cierto es que en realidad el legislador ha atribuido siempre efectos del concurso al momento de la declaración del concurso(arts 40, 41, 44, 46, 48.3, 51, 55, 59, 60, 61, 62, 64...), y por ello el listado de acreedores se debe realizar con referencia a la fecha de declaración de concurso. Esto supone que es ese el momento que debe ser tenido en cuenta para la aplicación de las normas de reconocimiento de créditos, y por ello para que el crédito se reconozca como litigioso es necesario que con...

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