ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:626A
Número de Recurso3085/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3085/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3085/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Portel Servicios Telemáticos, S.A. presentó escrito de interposición de los recurso extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 152/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 125/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz presentó escrito, en nombre y representación de Portel Servicios Telemáticos, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Y, la procuradora doña Mónica Liceras Vallina presentó escrito, en nombre y representación de Itecastur, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 2 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 28 de septiembre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La recurrente, Portel Servicios Telemáticos, S.A., ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, por interés casacional.

El recurso de casación se articula en un motivo único que se funda en la infracción, por errónea interpretación, del art. 1195 CC y del art. 58 LC , relativos a la compensación de deudas, por oposición a la doctrina de la sala y cita, entre otras, las SSTS 115/1977, de 17 de marzo , 479/1993, de 20 de mayo , y 1094/2007, de 25 de octubre .

A lo largo del desarrollo del motivo, alega que se vulnera la doctrina de la sala, cuando la sentencia recurrida considera que la pretensión de la ahora recurrente ha sido la compensación de créditos, proscrita por el art. 58 LC , cuando lo que se trata es de liquidar las recíprocas contraprestaciones dimanantes de un único contrato de obra, y que la liquidación se ha producido con anterioridad a la declaración de concurso de Itecastur.

También aduce que el pacto comisorio era anterior a la declaración de concurso, y que concurrían, en su momento, todos los requisitos legales que exige la compensación, de acuerdo con los arts. 1195 y 1196 CC , esto es, reciprocidad, carácter principal de los deudores, homogeneidad de las cosas debidas, exigibilidad y vencimiento de las deudas. Seguidamente pone de manifiesto que el art. 58 LC dispone que producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieren existido con anterioridad a la declaración del concurso, fijando, por tanto, expresamente el dies a quo de la excepción.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

    El motivo primero se funda en la infracción, por errónea interpretación, del art. 1195 CC y del art. 58 LC , relativos a la compensación de deudas.

    A lo largo del desarrollo del motivo, alega que se vulnera la doctrina de la sala, cuando la sentencia recurrida considera que la pretensión de la ahora recurrente ha sido la compensación de créditos, proscrita por el art. 58 LC , cuando lo que se trata es de liquidar las recíprocas contraprestaciones dimanantes de un único contrato de obra, y que la liquidación se ha producido con anterioridad a la declaración de concurso de Itecastur.

    También aduce que el pacto comisorio era anterior a la declaración de concurso, y que concurrían, en su momento, todos los requisitos legales que exige la compensación, de acuerdo con los arts. 1195 y 1196 CC , esto es, reciprocidad, carácter principal de los deudores, homogeneidad de las cosas debidas, exigibilidad y vencimiento de las deudas. Seguidamente pone de manifiesto que el art. 58 LC dispone que producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieren existido con anterioridad a la declaración del concurso, fijando, por tanto, expresamente el dies a quo de la excepción.

    A lo largo del desarrollo del motivo aduce que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala y cita, entre otras, las SSTS 115/1977, de 17 de marzo , 479/1993, de 20 de mayo , y 1094/2007, de 25 de octubre .

    La doctrina más reciente en relación al art. 58 LC , viene reflejada en las SSTS 473/2017, de 20 de julio , 428/2014, de 24 de julio . En efecto, la STS 473/2017, de 20 de julio , razona que:

    "En el presente caso, en realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, cumpliéndose los demás requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil .

    "Por el contrario, como declara la sentencia recurrida, se está ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014, de 24 de julio , hemos declarado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de una relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones, propiamente dichas, a las que le sea aplicable el artículo 58 LC .".

    Además, procede la cita de la STS 428/2014, de 24 de julio , (que cita las SSTS 46/2013, de 18 de febrero , 953/2011, de 30 de diciembre , 188/2014, de 15 de abril ):

    "Pero este régimen no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril , al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto.

    "Es lógico que si la parte del crédito que el comitente adeuda al contratista por la ejecución de la obra ha sido retenida, de acuerdo con lo pactado, en garantía del cumplimiento puntual de la obligación asumida por el contratista de ejecución y entrega de la obra, y, por ende, de la satisfacción de la pena pactada en caso de retraso, aunque su importe se determine después de la declaración de concurso del contratista, el dueño de la obra puede aplicar aquellas cantidades retenidas al pago de la indemnización por retraso.".

    De forma que, cuando la sentencia recurrida razona que, aunque considera que en este momento, después de declararse el concurso, si es posible liquidar el crédito de Itecastur, ello no puede condicionar el éxito de la demanda presentada, pues no puede declarar la compensación del mismo con el que ostentaba Portel, ya que como indicamos antes la ley, una vez declarado el concurso y en defensa del principio de la pars conditio creditorum, ha determinado que no es posible compensar los créditos que pudiera tener el concursado frente alguno de sus acreedores, quienes necesariamente para el cobro de sus créditos deben someterse a los acuerdos que se adopten dentro del concurso.

  2. El motivo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido, al adolecer de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3 .º y 4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, aun cuando el motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 1195 CC y art. 58 LC , además de alegarse que, antes de la declaración de concurso, concurrían todos los requisitos legales que exige la compensación, se elude el siguiente razonamiento de la sentencia recurrida:

    "Debemos tener presente que el Juzgado de lo Mercantil simplemente se limitó a declarar que el crédito de ITECASTUR con PORTEL no era liquido con anterioridad a la declaración del concurso lo que impedía que pudiera surtir efecto la compensación pretendida, pues ello lo prohíbe el artículo 58 de la Ley Concursal que indica que "declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal".".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Portel Servicios Telemáticos, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 152/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 125/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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