STS 428/2014, 24 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos de casación interpuestos respecto las sentencias dictadas en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicios incidentales seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Los recursos fueron interpuestos por la entidad Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L., representada por la procuradora Flora Toledo Hontiyuelo; Rogelio , representado por el procurador Marcos Juan Calleja García; la entidad Menuce S.A., representada por el procurador Roberto de Hoyos Mencía; la entidad Ñabe S.L., representada por el procurador José Mª de la Cuesta Vacas y la entidad Margara S.A., representada por el procurador Marcos Juan Calleja García.

Es parte recurrida la administración concursal de la entidad Construcciones Callejón S.A., representada por Pilar Valerio Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Incidente concursal 122/2005.

    i) El procurador Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación de la sociedad Sucesores de Pedro Dorta Hermanos, S.L., interpuso demanda incidental núm. 122/05 por la que se impugnaba la lista de acreedores y el inventario elaborado por la administración concursal en el concurso voluntario 2/2004, contra la entidad Construcciones Callejón S.A. y su administración concursal, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, para que se dictase sentencia:

    "en la que declare: - que deberá reconocerse a mi representada un crédito contra la masa por importe de 637.086'64 euros.

    - O, subsidiariamente, que deberá reconocerse a mi representada un crédito ordinario contra la masa por importe de 637.086'64 euros:".

    ii) La administración concursal de la entidad Construcciones Callejón S.A., contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que declare que es ajustado a derecho la inclusión en la masa activa de la concursada de las retenciones practicadas por la actora por el importe que figura en el informe, y declare que la actora es titular de dos créditos contingentes, por ser litigiosos, con las calificaciones de ordinario y subordinado, y cuya procedencia o no, y en su caso importe, se determinará a resultas del incidente 159/2005.".

    iii) La representación procesal de la entidad Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L., interpuso demanda incidental núm. 159/05, que fue ampliada por escrito posterior, contra la administración concursal de la entidad Construcciones Callejón S.A., para que se dictase sentencia:

    "- Se declare que "Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L." había cumplido todas las obligaciones que le correspondían en virtud del contrato de obra con suministro de materiales de fecha 14 de febrero de 2001, firmado por la actora y la demandada.

    - Se declarara que Concasa había incumplido las obligaciones dimanantes del referido contrato en lo que respecta a plazo de ejecución, calidad y terminación de las obras.

    - Se condenara a Concasa a pagar a la actora la cantidad de 1.135.911'69 € en aplicación de la cláusula penal pactada en la estipulación 20.1 del contrato de obra por los 9 meses de retraso injustificado en la ejecución y entrega de la obra.

    - Se condenara a Concasa a pagar a la actora la cantidad de 357.781'46 € (259.865'61 € de la demanda inicial más 97.915'85 € de la ampliación) por la ejecución de los remates y reparaciones de la obra no ejecutados por la demandada.

    - Se declarara que las cantidades retenidas en concepto de garantía del cumplimiento del plazo y de la ejecución de los trabajos por importe de 758.690'57 € habían sido correctamente aplicadas por la actora al pago de los remates y la cláusula penal, hasta donde alcanzó; y que, en consecuencia, la demandada debería pagar a la actora la diferencia (735.002'49 €) hasta alcanzar las cantidades totales de los anteriores pronunciamientos condenatorios.

    - Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

    iv) La administración concursal de la entidad Construcciones Callejón, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimatoria de la demanda con condena en costas a la demandante.".

    v) La administración concursal de la entidad Construcciones Callejón, S.A., presentó escrito por el que contestaba a la ampliación de demanda, formuló reconvención y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "estimatoria de la demanda de reconvención con condena en costas a la demandada.".

    vi) La representación de Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L., contestó a la demanda reconvencional y pidió al Juzgado su desestimación.

    vii) Por Auto de 19 de abril de 2007, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 acordó la acumulación del incidente 159/2005 al 122/2005.

    viii) El Juez de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 29 de febrero de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Rodríguez Berriel en representación de Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L. contra Construcciones Callejón S.A. representada por la procuradora Dª. Raquel Guerra López y la Administración Concursal del concurso 2/04 y se estima en parte la reconvención presentada por la Procuradora Doña Raquel Guerra López en representación de Construcciones Callejón S.A. y en consecuencia:

  2. - Declaro que Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L. ha cumplido todas las obligaciones que le corresponde en virtud del contrato de obra con suministro de materiales de fecha 14 de febrero de 2001 firmado por la actora y la demandada.

  3. - Declaro que Construcciones Callejón ha incumplido las obligaciones dimanantes del referido contrato en lo que respecta a plazo de ejecución, calidad y terminación de las obras.

  4. - Declaro que Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L. tiene un crédito contra Construcciones Callejón S.A. por importe de 929.764,68 euros en aplicación de la cláusula penal pactada en la estipulación 20.1 del contrato de obra, cantidad que tendrá la calificación de crédito subordinado y condeno a Construcciones Callejón a pagar dicha cantidad a la actora.

  5. - Declaro que Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L. tiene un crédito contra Construcciones Callejón S.A. por importe de 357.781,46 euros por la ejecución de los remates y reparaciones de la obra no ejecutadas por la demandada, crédito que tendrá la calificación de ordinario y condeno a Construcciones Callejón a pagar dicha cantidad a la actora.

  6. - Declaro que Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L. tiene una deuda a favor de Construcciones Callejón S.A. por importe de 758.690,57 euros en concepto de las retenciones efectuadas en cumplimiento de la estipulación 19 de contrato y condeno a los Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L. al pago a la demandada Construcciones Callejón S.A. de dicha cantidad.

    Por lo expuesto, la Administración Concursal deberá hacer las rectificaciones oportunas en su informe en cumplimiento de la presente resolución.

    No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

  7. Incidente concursal 19/2006

    i) La administración concursal de la entidad Construcciones Callejón S.A., interpuso demanda incidental de reintegración en el concurso voluntario 2/04 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, contra la entidad Construcciones Callejón S.A. y Rogelio , para que se dictase sentencia:

    "estimando la demanda y rescinda los pagos efectuados por la concursada al codemandado durante los años 2003 y 2004, declarando su ineficacia, condenando a Don Rogelio a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 166.434,12 euros, más sus intereses, con expresa condena en costas de forma solidaria a los mismos.".

    ii) La procuradora Raquel Guerra, en representación de Rogelio , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se absuelva a don Rogelio de la condena al pago de 166.432,12 euros para su reintegración en la masa activa del concurso 2/2004, con imposición de costas a la parte instante del incidente.".

    iii) La procuradora Raquel Guerra López, en representación de la entidad Construcciones Callejón S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "en la que se absuelva a Concasa tanto en la instancia, como en el fondo, en su caso, con imposición de costas a la parte instante del incidente.".

    iv) El Juez de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Se estima íntegramente la demanda incidental presentada por la Administración concursal contra la compañía Construcciones Callejón S.A. y contra D. Rogelio , representados ambos por la procurador Dª. Raquel Guerra López y en su consecuencia se declara la rescisión de los pagos efectuados por la concursal al codemandado durante los años 2003 y 2004, declarando su ineficacia, condenando a D. Rogelio a reintegrar la masa activa del concurso la suma de 166.434,12 euros, más sus intereses, con expresa condena en costas de forma solidaria a los mismos.

    En cuanto a las costas, se imponen a las codemandadas la entidad Construcciones Callejón S.A. y D. Rogelio , por lo expuesto en el fundamento jurídico octavo.".

  8. Incidente concursal 20/2006

    i) La administración concursal de la entidad Construcciones Callejón S.A., interpuso demanda incidental de reintegración en el concurso voluntario 2/04 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, contra la entidad concursada Construcciones Callejón S.A., las sociedades Margara, S.A., Menuce S.A. y Ñabe S.L., y Roque , para que se dictase sentencia:

    "que rescinda y declare la ineficacia de:

    a) El acuerdo de repartir dividendos correspondientes al ejercicio 2002, adoptado en junio de 2003, condenando a los codemandados en los siguientes términos:

    Margara S.A. a reintegrar a la masa activa de la concursada la suma de 86.666,67 euros, más los intereses.

    Menuce S.A., a reintegrar a la masa activa de la concursada la suma de 72.060,00 euros más los intereses.

    Ñabe, S.L. a perder el derecho a percibir el dividendo correspondiente el ejercicio 2002 por importe de 107.940,00 euros declarando la ineficacia y dejando sin efecto la compensación de dicha cantidad realizada con la concursada y que fue comunicada mediante acta de requerimiento notarial otorgada ante D. Javier Martínez del Moral, protocolo 2011, de 27 de octubre de 2004.

    Don Roque , a perder el derecho a percibir el dividendo correspondiente al ejercicio 2002, por importe de 33.333,33 euros, declarando la ineficacia y dejando sin efecto la compensación que realizó contablemente la concursada el día 1 de octubre de 2004.

    b) El pago de los dividendos correspondientes al ejercicio 2001 realizados a Ñabe, S.L. y a Menuce S.A. en los años 2003 y 2004, condenando a:

    Ñabe S.L. a reintegrar a la masa activa de la concursada la suma de 240.050,61 euros, más los intereses, declarando la ineficacia y dejando sin efecto la compensación realizada con la concursada con los 69.133,95 euros de dividendos pendientes de cobro del ejercicio 2001 y que fue comunicada mediante acta de requerimiento notarial otorgado ante D. Javier Martínez del Moral, protocolo 2011, de 27 de octubre de 2004.

    Menuce, S.A. a reintegrar a la masa activa de la concursada la suma de 206.409,48 euros, más los intereses.

    c) Todo ello con expresa condena en costas de forma solidaria a los codemandados.".

    ii) La procuradora Raquel Guerra López, en representación de la entidad Construcciones Callejón S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "en la que se absuelva a Concasa tanto en la instancia, como en el fondo, en su caso, con imposición de costas a la parte instante del incidente.".

    iii) La procuradora Ana María Hernández Oramas, en representación de Roque , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando la misma.".

    iv) El procurador Ramsés Quintero Fumero, en representación de la entidad Margara, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "en la que absuelva a Margara, S.A. de la demanda de incidente concursal interpuesto en su contra, con imposición expresa de las costas causadas a la parte instante del incidente por su temeridad y mala fe.".

    v) La procuradora Carmen Guadalupe García, en representación de la entidad Ñabe, S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, desestimar la misma en cuanto se refiere al apartado b) del Suplico de la misma en lo relativo a la rescindibilidad y declaración y ineficacia del acuerdo de reparto de dividendo acordado por la Junta General de Concasa celebrada el día 28 de junio de 2002 y de los actos de ejecución del mismo con expresa condena en costas.".

    vi) El Juez de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Se estima sustancialmente la demanda incidental presentada por la Administración Concursal, contra la compañía Concasa, S.A., Don Roque , Margara, S.A., Ñabe, S.L. y Menuce S.L. representados por doña Raquel Guerra López, Doña Ana María Hernández Oramas, Don Ramsés Quintero Fumero, Doña Carmen Blanca Guadalupe García, procuradora de los tribunales, y en su consecuencia debo declarar y declaro la rescisión e ineficacia de:

  9. - El acuerdo de repartir dividendos correspondientes al ejercicio 2002, adoptado en junio de 2003, condenando a los codemandados en los siguientes términos:

    -Margara S.A. a reintegrar a la masa activa de la concursada la suma de 86.666,67 euros más los intereses.

    -Menuce S.A. a reintegrar a la masa activa de la concursada la suma de 72.060,00 euros, más los intereses.

  10. - La compensación por 107.940,00 realizada entre la concursada y Ñabe S.L. que fue comunicada mediante acta de requerimiento notarial otorgado ante D. Javier Martínez del Moral, protocolo 2011, de 27 de octubre de 2004 (habiendo desaparecido el derecho al dividendo al haber declarado la rescisión e ineficacia del acuerdo).

  11. - La compensación por 33.333,33 euros realizada contablemente por la concursada el día 1 de octubre de 2004 respecto de Don Roque , (habiendo desaparecido el derecho al dividendo al haber declarado la rescisión e ineficacia del acuerdo).

  12. - El pago de los dividendos correspondientes al ejercicio 2001 realizados a Ñabe S.L. por importe de 240.050,61 y a Menuce S.A. por 206.409,48 en los años 2003 y 2004, condenando a:

    - Ñabe S.L. a reintegrar a la masa activa de la concursada la suma de 240.050,61 euros, más los intereses.

    - Menuce S.A. a reintegrar a la masa activa de la concursada la suma de 206.409,48 euros, más los intereses.

    En cuanto a las costas, se imponen solidariamente a las codemandadas por lo expuesto en el fundamento jurídico decimosegundo.".

    Tramitación en segunda instancia

  13. Incidente concursal 122/2005.

    La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de febrero de 2008 , fue recurrida en apelación por las representaciones respectiva de las entidades Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L. y Construcciones Callejón S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 25 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las entidades Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L. y Construcciones Callejón S.A., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a las apelantes a pagar las costas derivadas de sus respectivos recursos.".

  14. Incidente concursal 19/2006

    La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de marzo de 2007 , fue recurrida en apelación por la representación de Rogelio .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 23 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rogelio , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.".

  15. Incidente concursal 20/2006

    La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de febrero de 2009 , fue recurrida en apelación por las representaciones de las entidades Construcciones Callejón S.A., las sociedades Margara, S.A., Menuce S.A. y Ñabe S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: 1.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las entidades Menuce S.A., Construcciones Callejón S.A. (Concasa), Margara S.A. y Ñabe S.L., confirmando la sentencia recurrida.

  16. - Se condena a cada una de las partes apelantes al pago de las costas generadas por sus respectivos recursos.

  17. - Se rectifican los fundamentos de derecho cuarto y sexto de la sentencia recurrida en el sentido expresado en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.".

    Interposición y tramitación de los recursos de casación

  18. El procurador Miguel Rodríguez Berriel, en representación de la entidad Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 1096 y 1124 del Código Civil .

    1. ) Infracción del art. 1195 del Código Civil e indebida aplicación del art. 58 de la Ley Concursal .

    2. ) Infracción de los arts. 75 , 76 y 82 de la Ley Concursal .".

  19. La procuradora Raquel Guerra López, en representación de Rogelio , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil , en relación con el art. 6.3 del mismo Texto Legal , arts. 130 y 131 de la Ley de Sociedades Anónimas , RDLegislativo 1564/89 de 22 de diciembre.

    1. ) Infracción del principio: "nadie puede ir contra los actos propios" en relación con el art. 7.1 del Código Civil .".

  20. La procuradora Carmen Guadalupe García, en representación de la entidad Ñabe S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 71 de la Ley Concursal .".

  21. La procuradora Elena Llanera Truloc, en representación de la entidad Menuce S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 71 de la Ley Concursal y de los arts. 1291 y ss del Código Civil .

    1. ) Infracción por aplicación indebida del art. 71 y ss de la Ley Concursal .

    2. ) Infracción por aplicación indebida del art. 71 de la Ley Concursal y arts. 273 y 275 de la Ley de Sociedades de Capital .

    3. ) Infracción del art. 93 de la LSC , art. 48 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas , arts. 1088 y siguientes del Código Civil sobre obligaciones y contratos.

    4. ) Infracción del art. 73 de la Ley Concursal y del art. 1295 del Código Civil .".

  22. El procurador Ramsés Quintero Fumero, en representación de la entidad Margara S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 116 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDLegislativo 1564/89 de 22 de diciembre), actual art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio) y arts. 71 y 73 de la Ley Concursal .".

  23. Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2012, la Audiencia Providencia de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, tuvo por interpuestos los recursos de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  24. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L., representada por la procuradora Flora Toledo Hontiyuelo; Rogelio , representado por el procurador Marcos Juan Calleja García; la entidad Menuce S.A., representada por el procurador Roberto de Hoyos Mencía; la entidad Ñabe S.L., representada por el procurador José Mª de la Cuesta Vacas y la entidad Margara S.A., representada por el procurador Marcos Juan Calleja García; y como parte recurrida la administración concursal de la entidad Construcciones Callejón S.A., representada por Pilar Valerio Díaz.

  25. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rogelio , contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 742/2011 , dimanante del incidente concursal nº 19/2006 del concurso ordinario nº 2/2004 deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con pérdida del depósito.

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad MARGARA, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 742/2011 , dimanante del incidente concursal nº 20/2006 del concurso ordinario nº 2/2004 deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con pérdida del depósito.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR la entidad SUCESORES DE PEDRO DORTA Y HERMANOS SL, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 742/2011 , dimanante del incidente concursal nº 122/2005 del concurso ordinario nº 2/2004 deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR la entidad ÑABE,SL, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 742/2011 , dimanante del incidente concursal nº 20/2006 del concurso ordinario nº 2/2004 deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

    4. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR la entidad MENUCE, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 742/2011 , dimanante del incidente concursal nº 20/2006 del concurso ordinario nº 2/2004 deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.".

  26. Dado traslado, la administración concursal de la entidad Construcciones Callejón S.A., presentó escrito de oposición a los recursos de casación formulados por las representaciones respectivas de Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L., Rogelio , la entidad Ñabe S.L., la entidad Menuce S.A. y Margara S.A.; la representación procesal de Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos S.L., presentó escrito de oposición a los recursos de casación formulados por las representaciones respectivas de Rogelio , la entidad Ñabe S.L., la entidad Menuce S.A. y Margara S.A.

  27. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes

  1. Bajo un mismo procedimiento se han acumulado los recursos de casación formulados contra tres sentencias distintas dictadas en apelación y que se corresponden con tres incidentes concursales también distintos, suscitados en el seno del concurso de acreedores de la entidad Construcciones Callejón, S.A., en adelante Concasa.

    El antecedente más relevante común a los tres incidentes concursales es la declaración de concurso de acreedores de Concasa, que tuvo lugar en noviembre de 2004, a instancia de la propia sociedad deudora.

    El resto de los antecedentes son propios de cada uno de los incidentes, razón por la cual, para facilitar la comprensión del caso y evitar confusiones, los expondremos por separado.

  2. Antecedentes del primer incidente concursal 122/2005 , relativo al cumplimiento de un contrato de obra concertado por la concursada.

    i) El 14 de febrero de 2001, Concasa y la sociedad Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos, S.L. firmaron un contrato de obra con suministro de materiales, en el que Concasa se obligaba a realizar las obras de ejecución del edificio denominado "Residencial Los Molinos", situado entre las calles Los Molinos, Molowny, José Rodríguez Ramírez y Leoncio Rodríguez, de Santa Cruz de Tenerife.

    El plazo pactado para la ejecución de las obras terminaba el 31 de marzo de 2002. En garantía del cumplimiento de este plazo y de la correcta ejecución de las obras, se convino una retención del 6% del importe de cada certificación de obra, que debía entregarse en el momento de la recepción definitiva. También se pactó que si la obra no se entregaba terminada antes del día 7 de abril de 2002, la contratista debía pagar una sanción de 700.000 Ptas. por cada día de retraso desde dicha fecha.

    La recepción provisional debía realizarse dentro de los 15 días siguientes a la terminación de las obras, si estaban en condiciones de ser recibidas. La recepción definitiva debía hacerse a los doce meses desde la recepción provisional, si la dirección facultativa estimaba que las obras estaban en perfectas condiciones. De otro modo, debían indicarse los defectos que el contratista debía subsanar a su costa y el plazo para ejecutar las obras. Si no pudieran realizarse las obras de reparación, serían ejecutadas por la propiedad con cargo a la garantía. Las retenciones por garantía practicadas a la contratista debían ser devueltas dentro del mes siguiente a la liquidación definitiva de las obras.

    ii) Como consecuencia de una ampliación de la obra contratada, las partes convinieron prolongar el plazo inicialmente pactado para la terminación y entrega de la obra al 31 de octubre de 2002. El acta de recepción provisional de la obra fue firmada el día 9 de junio de 2003, aunque quedaban unos remates pendientes de ejecución y reparaciones que finalmente no fueron realizados por Concasa. Ante este incumplimiento, la propiedad encargó a otra empresa estos remates y las reparaciones, cuyo valor asciende a 357.781,46 euros.

    La propiedad realizó retenciones en garantía por un valor de 758.690,57 euros.

    iii) El juzgado declaró que Concasa había incumplido la obligación de entrega de la obra en la fecha convenida y que por ello debía pagar a Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos, S.L. la suma 929.764,68 euros, en aplicación de la cláusula penal pactada. Este crédito fue reconocido como concursal subordinado.

    La sentencia de primera instancia también declaró que Concasa debía pagar a Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos, S.L. la suma de 357.781,46 euros, por los remates pendientes y las reparaciones no realizadas. Este crédito fue reconocido como concursal ordinario.

    Finalmente, el juzgado declaró que Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos, S.L. estaba obligada a devolver a Concasa las cantidades retenidas en garantía, que ascienden a un montante total de 758.690,57 euros.

    Pero la sentencia de primera instancia no accedió a la compensación de las cantidades adeudadas por una y otra parte, por entender que contrariaba la prohibición del art. 58 LC .

    La audiencia, que conoció en apelación, ratificó la sentencia del juzgado mercantil.

  3. Antecedentes del segundo incidente concursal 19/2006 , relativo a la rescisión concursal de los pagos realizados a favor del consejero delegado.

    i) En los ejercicios 2003 y 2004, Rogelio era administrador de Concasa. En la contabilidad de la sociedad, aportada con la solicitud de concurso, aparece en el epígrafe sueldos y salarios de los administradores que Rogelio percibió de la sociedad 55.478,04 euros, en el año 2004, y 110.956,08 euros, en el año 2003.

    El art. 30.13 de los estatutos de Concasa, bajo la rúbrica "retribución", prevé: "corresponderá a los administradores una participación en las ganancias del diez por ciento (10%), detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria, y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento (4%), o del tipo más alto que los estatutos puedan legalmente establecer".

    Los resultados económicos de los ejercicios 2003 y 2004 fueron negativos.

    ii) La administración concursal interesó la rescisión concursal de este pago porque no estaba justificado, ya que no se cumplía el presupuesto legal para que el administrador tuviera derecho a cobrar aquellas retribuciones, pues en aquellos dos ejercicios la sociedad no obtuvo beneficios. La demanda se dirigió contra la concursada y contra el administrador destinatario de los pagos, Rogelio .

    La sentencia de primera instancia estimó la acción y acordó la rescisión de estos dos pagos, porque si con ellos se pagaba la remuneración del administrador, no se cumplía el presupuesto que los estatutos de la sociedad preveían para justificar el pago de estas remuneraciones; y si se trataba, como afirma el administrador demandado, del pago de servicios prestados al grupo, tampoco estaría justificado, pues se trataría del pago de una deuda ajena, no propia, por lo que operaría la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC . La sentencia condena a Rogelio a reintegrar a la masa del concurso la suma de 166.434,12 euros, más sus intereses.

    La audiencia ratificó el criterio adoptado por el juzgado mercantil y confirmó la sentencia apelada.

  4. Antecedentes del tercer incidente concursal 20/2006 , relativo a la rescisión concursal de los dividendos acordados y/o abonados antes de la declaración de concurso.

    i) La junta general ordinaria de Concasa celebrada el día 28 de junio de 2002, que aprobó las cuentas del ejercicio 2001, acordó el reparto de dividendos por la suma de 859.323,41 euros, que debían distribuirse entre los socios del siguiente modo: 284.248,99 euros a favor de Margara, S.A.; 206.409,48 euros a favor de Menuce, S.L.; 309.184,56 euros a favor de Ñabe, S.L.; y 95.480,38 euros a favor de Roque .

    De los dividendos que correspondían a Ñabe, S.L.: el 29 de enero de 2003, la sociedad le pagó 90.000 euros; el 5 de febrero de 2003, 120.000 euros; y el 6 de febrero de 2003, 30.050,61 euros. La suma 69.133,95 euros, en vez de cobrarla fue compensada, el 27 de octubre de 2004, con una deuda que tenía con la sociedad.

    De los dividendos que correspondían a Menuce, S.A.: el 7 de marzo de 2003, cobró 100.000 euros, y el resto, 106.409,48 euros, el día 2 de abril de 2004.

    ii) La junta general ordinaria de Concasa celebrada el día 24 de junio de 2003, que aprobó las cuentas del ejercicio 2002, acordó el reparto de dividendos por la suma de 300.000 euros, que debían distribuirse entre los socios del siguiente modo: 86.666,67 euros a favor de Margara, S.A.; 72.060 euros a favor de Menuce, S.L.; 107.940 euros a favor de Ñabe, S.L.; y 33.333,33 euros a favor de Roque .

    Tanto Margara, S.A., como Menuce, S.L. recibieron las cantidades que les correspondían: 86.666,67 euros y 72.060 euros, respectivamente.

    Ñabe no llegó a cobrar los 107.940 euros que le correspondían, porque este crédito se compensó con una deuda que tenía con la sociedad.

    Roque tampoco cobró los 33.333,33 euros que le correspondían, porque se compensó con una deuda que tenía con la sociedad.

    iii) A principios de 2003, la sociedad Concasa ya acumulaba importantes pérdidas, en concreto en el mes de enero 956.277,39 euros, que fueron aumentando en los meses sucesivos: 1.187.131,14 euros en marzo, 2.170.757,11 euros en abril; 2.275.122,63 euros en mayo; y 2.588.698,03 euros en junio.

    iv) El juzgado mercantil, que conoció de la acción rescisoria concursal, acordó la rescisión del acuerdo de la junta general ordinaria de Concasa celebrada el día 24 de junio de 2003, que aprobó el reparto de 300.000 euros de dividendos, así como el pago y, en su caso, la compensación, porque la sociedad arrastraba importantes pérdidas, por lo que no estaba justificado el reparto de dividendos, y el hacerlo habrá ocasionado un perjuicio para la masa. La sentencia argumenta por qué estos actos no eran ordinarios realizados en condiciones normales y por ello no resultaba de aplicación el art. 71.5 LC . En consecuencia, condenó a Margara, S.A. a reintegrar 86.666,67 euros y a Menuce, S.A. a reintegrar 72.060 euros; y declaró sin efecto la compensación de los créditos de la concursada frente a Ñabe, S.L. por importe de 107.940 euros y frente a Roque por importe de 33.333,33 euros.

    En relación con el reparto de dividendos acordado en la junta de 28 de junio de 2002, en cuanto que este acto estaba fuera del periodo de dos años del art. 71 LC , el juzgado mercantil entendió que no podía ser objeto de rescisión concursal, aunque sí los pagos que fueron posteriores, dentro del reseñado periodo de rescisión de dos años. El juzgado analizó la rescisión de los pagos partiendo de la consideración de que se trataba de pagos debidos, pues no procede la ineficacia del acuerdo de la junta que hace nacer los correspondientes créditos por dividendos. No obstante, argumentó la magistrada, lo anterior no impide que los pagos sean susceptibles de rescisión, en este caso porque se realizaron en un momento en que la sociedad arrastraba importantes pérdidas. Por eso condenó a restituir a la masa a Ñabe, S.L. la suma de 240.050,61 euros, y a Menuce, S.A., la cantidad de 206.409,48 euros.

    La audiencia provincial confirmó íntegramente esta sentencia, al desestimar los recursos de apelación interpuestos contra ella.

    Recurso de casación de Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos, S.A. en relación con el primer incidente: liquidación de una relación contractual

  5. Formulación de los motivos del recurso de casación . El recurso se articula mediante tres motivos que se refieren a decisión del tribunal de instancia de no admitir la compensación y liquidación de la relación contractual, y que van a ser objeto de un tratamiento conjunto.

    i) El primer motivo se basa en la infracción de los arts. 1096 y 1124 CC y la jurisprudencia que los interpreta, porque la sentencia de instancia considera que existe un crédito a favor de la concursada demandada por el total del importe de las retenciones practicadas sobre las certificaciones de obra en virtud de lo convenido en el contrato, y al mismo tiempo declara el incumplimiento de la contratista concursada de las obligaciones que le incumbían en virtud del contrato de obra. Como se concluye al final de la exposición del motivo, "en definitiva, la sentencia recurrida impone a mi representada (la propiedad de la obra) el íntegro pago del precio pactado, mientras que la propia sentencia reconoce que la contraparte ha incumplido el contrato".

    ii) El segundo motivo se funda en la infracción del art. 1195 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como la indebida aplicación del art. 58 LC . La sentencia vulnera estos preceptos y la jurisprudencia al considerar que lo pretendido por la propiedad de la obra ha sido la compensación de créditos proscrita por el art. 58 LC , cuando de lo que se trata es de liquidar las recíprocas contraprestaciones dimanantes de un único contrato de obra, que no entraría en el ámbito de aplicación del art. 58 LC .

    iii) El tercer motivo denuncia la infracción de los arts. 75 , 76 y 82 LC y de la jurisprudencia que los interpreta (si bien no cita sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo sino de audiencias provinciales), por parte de la sentencia de instancia, por haber considerado que lo pretendido por la propiedad de la obra era una compensación de créditos prohibida por el art. 58 LC , cuando de la liquidación del contrato resulta una deuda a favor de la propiedad de la obra por importe superior al de las retenciones.

    Procede estimar el recurso de casación por las razones que exponemos a continuación.

  6. Estimación del recurso . Hemos de partir de los pronunciamientos no discutidos en la sentencia: en el contrato de obra se pactó que la propiedad realizaría una serie de retenciones en garantía de las penalizaciones en que pudiere incurrir la contratista por el incumplimiento del plazo convenido para la terminación y entrega de las obras; la propiedad realizó retenciones en garantía por un valor de 758.690,57 euros; la pena derivada del retraso en la ejecución de las obras asciende a 929.764,68 euros, y el coste de los remates y las reparaciones que la contratista dejó de realizar asciende a 357.781,46 euros.

    Por otra parte, conviene tener presente el sentido de la prohibición de compensación prevista en el art. 58 LC , como fue expuesta en la Sentencia 46/2013, de 18 de febrero :

    (e)n principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum , que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: " Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.".

    Aunque, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , los efectos de la compensación se producen de forma automática o " ipso iure ", con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia " ex tunc ", este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después».

    Pero este régimen no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril , al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto.

    Es lógico que si la parte del crédito que el comitente adeuda al contratista por la ejecución de la obra ha sido retenida, de acuerdo con lo pactado, en garantía del cumplimiento puntual de la obligación asumida por el contratista de ejecución y entrega de la obra, y, por ende, de la satisfacción de la pena pactada en caso de retraso, aunque su importe se determine después de la declaración de concurso del contratista, el dueño de la obra puede aplicar aquellas cantidades retenidas al pago de la indemnización por retraso.

    Por eso, en el presente caso, procede estimar el recurso de casación y con él, estimar el recurso de apelación que Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos, S.A. formuló frente a la sentencia de primera instancia, y al estimar la petición subsidiaria de la demanda, declarar: la extinción de la obligación de pago del precio pactado pendiente por la obra de 758.690,57 euros; y la reducción del crédito reconocido a la dueña de la obra por la pena devengada por el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega a la suma de 171.074,11 euros, con la clasificación de crédito subordinado no discutida en casación. Se mantiene la declaración del crédito concursal ordinario de 357.781,46 euros, a favor de la comitente, por el valor de los remates y las reparaciones que la contratista concursada dejó de realizar.

    Recurso de casación de Rogelio en relación con el segundo incidente: rescisión concursal de remuneraciones del administrador

  7. Formulación de los motivos del recurso. El recurso se articula mediante dos motivos, expuestos en los apartados tercero y cuarto del escrito de formulación del recurso.

    El motivo primero se basa en la infracción de los arts. 1255 , 1256 y 1258 CC , en relación con el art. 6.3 CC , y los arts. 130 y 131 TRLSA (RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre) y la jurisprudencia que los interpreta (y cita por este orden las Sentencias de 31 de octubre de 2007 , 29 de mayo de 2008 , 30 de diciembre de 1992 , 21 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2011 ). En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta que ha desarrollado actividades reales para la concursada, más allá de las puramente representativas, lo que determina que el art. 130 TRLSA se aplique a la luz de la jurisprudencia invocada, "cuando la totalidad de los accionistas como es el caso han consentido de forma expresa la fijación de una retribución por razón del desempeño de tales actividades para la compañía".

    El motivo segundo , que se apoya en el anterior, denuncia la infracción del principio de que "nadie puede ir contra los actos propios, en relación con el art. 7.1 CC ". En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que el Sr. Rogelio ha venido percibiendo este tipo de remuneraciones con el pleno consentimiento, no sólo de los demás consejeros, sino también de los accionistas de la compañía, pues tuvieron su reflejo en las cuentas de la sociedad, que nunca fueron objeto de reproche. De este modo, al haber percibido estas cantidades durante un tiempo significativo y prolongado, ha generado la confianza en el Sr. Rogelio en el derecho a seguir cobrando estas remuneraciones, siendo contrario a la buena fe que se pretenda ahora la rescisión de los últimos pagos. Con todo lo cual, el recurrente entiende que los pagos percibidos no son indebidos, y por ello no deben ser objeto de rescisión.

    Además, el recurso razona que tampoco procedía la rescisión concursal porque el acto no generaba ni agravaba la insolvencia, y cuando se realizó la sociedad no se encontraba en situación de insolvencia. Finalmente, añade que los pagos eran actos de carácter ordinario, excluidos de la rescisión concursal por el art. 71.5 LC .

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  8. Desestimación de los dos motivos de casación . Los actos de disposición realizados por la concursada dos años antes de la declaración de concurso, que la sentencia de instancia ha declarado rescindidos son dos pagos efectuados por la sociedad concursada a favor de su administrador Rogelio , uno de 110.956,08 euros, en el año 2003, y otro de 55.478,04 euros, en el año 2004.

    En la sentencia de 629/2012, de 26 de octubre , después de reiterar la concepción del perjuicio para la masa como "sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación", expusimos cuándo y en qué medida los pagos pueden tener esta consideración de perjudiciales para la masa:

    En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

    Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum ».

  9. El tribunal de instancia ha rescindido estos dos pagos porque ha entendido que no eran debidos, ya que se trataba de dos remuneraciones percibidas por el administrador de la compañía, antes de que esta fuera declarada en concurso, sin que se hubiera cumplido el presupuesto previsto en los estatutos para justificar el devengo de la remuneración.

    En los estatutos de la sociedad, el art. 30.13 preveía la remuneración de los administradores como una participación en las ganancias de la sociedad, y la sentencia de instancia declara probado que tanto en el ejercicio 2003 como en el 2004 no hubo ganancias, sino pérdidas, por lo que no podía devengarse el derecho al cobro de la remuneración.

    El precepto que se denuncia infringido, el art. 130 RDleg 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, TRLSA), vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, dispone que " la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos ", lo que puede ser interpretado, en consonancia con lo dispuesto en la actualidad en el art. 217 RDLeg 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), en el sentido de exigir la constancia en los estatutos del sistema de retribución de los administradores de la sociedad, sin que sea necesaria la concreción de una cuantía determinada.

    El recurso, al haber quedado acreditado que no se cumplía el presupuesto para el devengo del derecho a la remuneración del administrador en los ejercicios 2003 y 2004, cuestiona la compatibilidad entre la relación societaria y otra, se supone que mercantil, del administrador con la sociedad, que a su juicio justificaría el carácter debido de los pagos recibidos y objeto de rescisión concursal.

    En la sentencia 411/2013, de 25 de junio , resumimos la doctrina de la Sala al respecto, en el marco de la cual deben ser interpretadas las sentencias invocadas por el recurrente en su recurso como jurisprudencia infringida.

    Por una parte, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo viene entendiendo que:

    ... en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ...

    [ SSTS (4ª) de 26 de diciembre de 2.007 (recurso 1652/2006 ), 9 de diciembre de 2.009 (recurso 1156/2009 ) y 20 de noviembre de 2012 (recurso 3408/2011 )].

    Y, por otra, aunque reconocíamos que «en alguna ocasión hemos advertido que no puede negarse en todo caso la superposición de la relación societaria y de otra de carácter mercantil, respecto de la que no operarían las exigencias contenidas en el art. 130 TRLSA , de constancia en los estatutos de la retribución por la relación superpuesta y ajena al cargo de administrador ( sentencia 893/2011, de 19 de diciembre )»; advertíamos que "en la práctica es muy difícil que se dé, porque la jurisprudencia de esta Sala exige que concurra un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una y otra causa. Así la sentencia 441/2007, de 24 de abril , entiende que "para que, en tales supuestos, el artículo 130 no se aplique es necesario, sin embargo, que «las facultades y funciones que fueron atribuidas... por vía contractual rebasen «las propias de los administradores»"-, lo que tropieza con el hecho de que las funciones de los administradores prácticamente son omnicomprensivas, como se desprende de la referencia al estándar de diligencia contenido en el art. 127.1 TRLSA , aplicable al caso, el "de un ordenado empresario y de un representante leal" ( Sentencia 893/2011, de 19 de diciembre ). En cualquier caso, las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son propias del órgano de administración de la compañía, y respecto de su retribución estaban afectadas por las exigencias del art. 130 TRLSA , y en la actualidad del art. 217 LSC".

    Si añadimos a lo anterior, que en la instancia no ha quedado acreditado que el administrador Sr. Rogelio hubiera realizado otros servicios, distintos de las funciones propias de su condición de administrador, que hubieran justificado aquellos pagos, debemos concluir que la sentencia recurrida no infringe la normativa y la jurisprudencia citada cuando concluye que ambos pagos no eran debidos porque no se había cumplido el presupuesto previsto en los estatutos para que naciera el derecho a su percepción.

  10. Al margen de si, como pretende el recurrente, la actuación de los accionistas que durante años no formularon objeciones a las cuentas que recogían la remuneración del administrador Sr. Rogelio , sin que se cumpliera el presupuesto previsto en los estatutos para justificar el derecho a la remuneración, pueda considerarse un consentimiento a esta retribución y, en cuanto tal, un acto propio que les vincula a ellos y a la sociedad para seguir abonando estas retribuciones en el futuro, en cualquier caso esta actuación permisiva de los accionistas no puede oponerse frente a terceros, cuyos intereses se han visto perjudicados, al haberse mermado injustificadamente la masa activa del concurso de la sociedad. Frente a ellos no cabe oponer los supuestos actos propios de los accionistas, que no pueden convertir en debidos unos pagos que de acuerdo con las normas legales y estatutarias no lo eran.

  11. En contra de lo que se afirma en el recurso, bajo la configuración de la acción rescisoria concursal en el art. 71 LC , para poder apreciar que el acto objeto de rescisión es perjudicial para la masa activa no es necesario ni que haya generado o agravado la insolvencia, ni que se haya realizado estando la sociedad concursada en estado de insolvencia.

  12. Los dos pagos percibidos por el Sr. Rogelio , como administrador de la sociedad, no pueden quedar excluidos de la rescisión concursal por virtud del art. 71.5.1º LC , como pretende el recurrente, pues la remuneración indebida de un administrador no puede constituir un acto ordinario de la compañía realizado en condiciones normales.

    Como afirmamos en la sentencia de 629/2012, de 26 de octubre , "(e)l art. 71.5 LC , ya desde su originaria redacción, expresamente excluye de la rescisión concursal todos aquellos actos que constituyen o forman parte de la actividad profesional o empresarial del deudor, y prejuzga que esta consideración de ordinarios excluye el perjuicio. Con ello, la ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor.

    El precepto exige la concurrencia de una doble condición: deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales".

    La remuneración de los administradores, supeditado estatutariamente a la obtención de beneficios y en función de los mismos, no forma parte de la actividad empresarial de la sociedad. No constituye ningún acto propio de su giro y tráfico, ni puede considerarse consustancialmente ligado de forma ordinaria a su desarrollo. Ni mucho menos cabe entender que ha sido realizado en condiciones normales, cuando no han existido ganancias y, por lo tanto, se han pagado apartándose de la previsión estatutaria que lo justificaba.

    Recursos de casación de Ñabe, S.L., Menuce, S.A. y Margara, S.A. en relación con el tercer incidente: rescisión concursal de reparto de dividendos

  13. Formulación del único motivo del recurso de Ñabe, S.L. El motivo se basa en la infracción del art. 71 LC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo se argumenta que el acuerdo de aprobación de cuentas correspondientes al ejercicio 2001, y la consiguiente aprobación del reparto de dividendos constituyó un acto válido y eficaz, directamente ejecutable. También se afirma que no se cumple con el elemento objetivo de la existencia de perjuicio para la masa activa, por cuanto, cuando se realizaron los actos objeto de rescisión, la concursada no se encontraba en estado de insolvencia. El recurso añade que no se cumple el requisito temporal, porque la declaración de concurso tuvo lugar el 16 de noviembre y el acuerdo de distribución de dividendos que se pretende rescindir fue acordado el 28 de junio de 2002.

  14. Formulación del único motivo del recurso de Margara, S.A . El motivo se basa en la infracción del art. 116 TRLSA , actual art. 205 LSC, así como los arts. 71 y 73 LC . En el desarrollo del motivo se argumenta que no cabía la impugnación del acuerdo de reparto de dividendos, correspondientes al ejercicio 2002, adoptado en junio de 2003, porque ya había caducado el plazo de un año previsto en el art. 116 TRLSA (actual art. 205 TRLSC), cuando se interpuso la demanda en mayo de 2006.

    En el desarrollo del recurso se argumenta que cuando se adoptó el acuerdo de reparto de dividendos se cumplían los requisitos legales, pues las cuentas del ejercicio 2002 presentaban unos beneficios de 1.254.686,01 euros, se destinaron 954.686,01 euros a reservas voluntarias y a reservas para inversiones, y solo se acordó el reparto de 300.000 euros para dividendos.

    El recurso también niega que el acto objeto de rescisión haya ocasionado perjuicio para la masa activa, porque ni ha generado ni ha agravado la insolvencia del deudor, y porque en el momento de adoptarse el acuerdo de reparto de dividendos la sociedad no se encontraba en insolvencia.

  15. Formulación de los motivos del recurso de casación de Menuce, S.A . El primer motivo se refiere al pago de los dividendos acordados en la junta de 28 de junio de 2002, y denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 71 LC y los arts. 1291 y ss CC , sobre la acción rescisoria, y la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo del recurso, partiendo de la base de que el acuerdo de reparto de dividendos no pudo ser impugnado por haberse adoptado fuera del periodo sospechoso de los dos años y que sí fueron impugnados los pagos de los dividendos, se argumenta que "la entrega del dinero no es acto jurídico y por lo tanto no es rescindible". El recurso entiende que no cabe la rescisión de los pagos porque son meros efectos de un acto realizado fuera del periodo sospechoso que se despliegan durante ese periodo.

    El motivo segundo también se refiere al pago de los dividendos acordados en la junta de 28 de junio de 2002, y denuncia que la sentencia recurrida infringe los arts. 71 y ss LC , al calificar como perjudiciales los pagos impugnados, cuando no merecen esta consideración. En el desarrollo del motivo se argumenta que: como en el ejercicio 2002 había habido unos beneficios después de impuestos de 859.931,16 euros, el reparto de beneficios no pudo ocasionar ningún perjuicio para la masa activa; el acuerdo fue adoptado de conformidad con la legalidad vigente, en concreto los arts. 212 y ss TRLSA , que se corresponden con los arts. 273 y 275 LSC, cuya infracción se denuncia también como motivo de casación; los pagos impugnados lo son de una deuda líquida, vencida y exigible, a favor de los accionistas, por lo que no es perjudicial para la masa activa, pues en todo caso constituyó una reducción del pasivo.

    El motivo tercero se refiere al reparto de dividendos acordado en la junta de 24 de junio de 2003, y denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 71 LC y 273 y 275 LSC ( arts. 212 y ss. LSA ), porque aunque el acuerdo fue adoptado dentro del periodo sospechoso, no tiene la consideración de perjudicial para la masa porque fue adoptado de conformidad con la legalidad vigente, ya que los beneficios obtenidos en el ejercicio 2002 habían sido 1.254.686,01 euros, de los que sólo se repartieron 300.000 euros.

    El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 93 LSC, que se corresponde con el art. 48 TRLSA , y los arts. 1088 y ss CC , así como la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo del motivo se argumenta que la Ley de Sociedades de Capital confiere a los socios un derecho a participar en el reparto de beneficios, que la jurisprudencia consagra como rex sacra del socio.

    El motivo quinto denuncia la infracción del art. 73 LC y del art. 1295 CC , así como de la jurisprudencia que los interpretan porque según se afirma literalmente "es imposible pedir la restitución de unos dividendos sin simultáneamente pedir su reconocimiento como crédito ordinario o crédito concursal subordinado". Se argumenta que la sentencia recurrida inaplica el art. 73 LC por entender que el reparto de dividendos no tiene contraprestación alguna, cuando debía haber condenado a la sociedad concursada a restituir la cantidad o suma ingresada por la accionista en concepto de aportación social, más los intereses.

  16. Desestimación de todos los motivos de los recursos de casación formulados por Ñabe, S.L., Menuce, S.A. y Margara, S.A. En atención a la relación que guardan todos estos motivos, que requieren de un tratamiento conjunto, los resolveremos también conjuntamente.

    Como hace la sentencia recurrida, conviene distinguir entre la rescisión del acuerdo de reparto de dividendos, en concreto 300.000 euros, adoptado por la junta de accionistas de la sociedad concursada, el día 24 de junio de 2003; y la rescisión del pago realizado a favor de los socios, dentro del periodo sospechoso, de los dividendos acordados en una junta celebrada fuera este plazo de rescisión. En el primer caso, se rescindió el acuerdo de reparto de dividendos y en consecuencia dejaron de gozar de justificación los pagos realizados en cumplimiento de tal acuerdo de reparto o las compensaciones acordadas. En el segundo caso, en que no cabía rescindir el acuerdo de reparto de dividendos, lo que se rescindió fue el concreto pago realizado a favor de dos socios, partiendo de la consideración de que el pago era debido.

  17. Por lo que se refiere a la rescisión del acuerdo de reparto de dividendos adoptado en la junta de accionistas de 24 de junio de 2003, debemos advertir que este acuerdo es el que legitimaba el cobro de los dividendos, es más, hacía nacer el derecho de los accionistas a recibirlos, frente a la sociedad.

    Este acuerdo no deja de ser un acto de disposición patrimonial, en cuanto que reconoce un derecho a favor de los socios, que conlleva un sacrificio patrimonial para la sociedad, pues supone un detrimento de su masa activa, y puede ser susceptible de rescisión concursal siempre y cuando se haya adoptado dentro del periodo sospechoso (dos años antes de la declaración de concurso) y se constate su falta de justificación, desde la perspectiva de los intereses protegidos con el concurso de acreedores.

    En cualquier caso, en relación con el recurso formulado por Ñabe, S.L., no impedirá el ejercicio de esta acción rescisoria que existan otras acciones de impugnación, como las de impugnación de acuerdos sociales, ni que éstas hubieran podido haber caducado, pues -al margen de la validez del acuerdo- mediante la rescisoria concursal se juzga sobre el perjuicio que tal acuerdo, en cuanto acto de disposición patrimonial, ha podido ocasionar a la posterior masa activa del concurso de la sociedad, en interés de sus acreedores.

  18. Cabe apreciar perjuicio en el acuerdo de distribución de dividendos "irregular", ya sea porque se apoya total o parcialmente en beneficios netos inexistentes, ya sea porque no se han respetado las normas legales y estatutarias sobre reservas o la previsión del art. 213 TRLSA , que se corresponde con el actual art. 273 LSC.

    También cabría apreciar el perjuicio en otras hipótesis en que, si bien formalmente se cumplían todas las previsiones legales, de hecho, por las significativas pérdidas sufridas por la sociedad en los primeros meses del ejercicio en curso, al tiempo de aprobarse las cuentas del anterior y de acordarse la distribución de beneficios, se ha producido un drástico deterioro de la situación patrimonial de la sociedad, de modo que su patrimonio neto ya no alcanza la cifra del capital social o no lo hará como consecuencia del reparto de beneficios, o bien ha devenido o devendría en estado de insolvencia. En estos casos podría rescindirse el acuerdo de distribución de beneficios, totalmente, si el perjuicio alcanza a la totalidad del importe reconocido a los socios, o de manera parcial, hasta el montante a que ascienda el perjuicio.

  19. En el presente caso, la sentencia de instancia declaró probado que la sociedad, lejos de haber obtenido beneficios, arrastraba importantes pérdidas, sin que este hecho pueda ser objeto de controversia en casación, ni quepa fundar el recurso en un supuesto fáctico distinto. De este modo, si contrariamente a lo que reflejaban las cuentas del ejercicio 2002, la sociedad arrastraba pérdidas y el acuerdo de reparto de dividendos se apoyó en unos beneficios netos inexistentes, podemos concluir que el indudable sacrificio patrimonial que representa la atribución de este derecho a los socios, que les confiere un crédito contra la sociedad, resulta injustificado por la referida "irregularidad".

    Frente a lo argumentado en el recurso de casación de Margara, S.A., hemos de reiterar que para que un acto de disposición del deudor, en este caso un acuerdo de reparto de dividendos adoptado por la junta de accionistas, sea perjudicial para la masa activa ni es necesario que haya contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, ni tampoco que cuando se realizó la sociedad ya estuviera en insolvencia. Lo único que exige el art. 71 LC es que se hubiera realizado dentro del periodo legal de dos años antes de la declaración de concurso de acreedores y que sea perjudicial para la masa activa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala sobre el perjuicio, antes expuesto.

  20. El efecto de esta rescisión es que los socios pierden el derecho a percibir el dividendo, si es que no les fue distribuido antes de la declaración de concurso. Si para entonces ya les hubiera sido repartido, en ese caso, deberán restituirlo a la masa, sin necesidad de que se acrediten las circunstancias subjetivas mencionadas en el art. 217 TRLSA , que se corresponde con el actual art. 278 LSC. Este precepto, prevé, para el caso en que se ejercite una acción de restitución de dividendos fuera del concurso, que " cualquier distribución de dividendos (...) que contravenga lo establecido en la Ley deberá ser restituida por los accionistas que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla ". Esta exigencia legal no debe operar en el caso de la acción rescisoria concursal, pues se trata de una acción propia, que se funda en el elemento objetivo del perjuicio, de tal forma que el art. 71.1 LC excluye expresamente cualquier elemento subjetivo.

    Por eso, en nuestro caso, los tribunales de instancia han aplicado correctamente esta doctrina: como una vez que se declara la rescisión del acuerdo de reparto de dividendos, los pagos realizados resultan injustificados, procede la condena a su restitución, y las compensaciones realizadas, en la medida en que la sociedad no debía adeudar las sumas compensadas, se dejan sin efecto.

  21. En cuanto al reparto de dividendos acordado en la junta de accionistas de 28 de junio de 2002, como este acto está fuera del periodo sospechoso de dos años previsto en el art. 71 LC , no fue objeto de rescisión y, al no haberse ejercitado ninguna otra acción de impugnación, el tribunal de instancia parte, con buen criterio, de su validez. Lo que se rescinde son los pagos de estos dividendos percibidos por Ñabe, S.L., por un importe total de 240.050,61 euros, y por Menuce, S.A., por un importe total de 206.409,48 euros.

    Todos estos pagos, que ha quedado acreditado fueron realizados dentro del periodo sospechoso de los dos años, eran debidos, por lo que resulta de aplicación la doctrina reiterada en el fundamento jurídico 8, con cita de la sentencia de 629/2012, de 26 de octubre , según la cual: en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum" .

    Estos pagos constituyen actos jurídicos distintos del acuerdo adoptado por la junta que generó el derecho al cobro, razón por la cual pueden ser considerados de forma independiente. En contra de lo argumentado en su recurso por Menuce, S.A., los pagos son actos jurídicos de disposición, que pueden ser objeto de una acción rescisoria concursal, aunque no lo sea aquel previo acuerdo de la junta que reconoció el derecho a un concreto dividendo. Sin perjuicio de que, caso de dirigirse la acción rescisoria únicamente contra los pagos y no contra el acuerdo que generó el derecho a su cobro, la justificación del perjuicio no pueda recaer en la "irregularidad" del acuerdo de reparto de dividendos, sino en las razones propias aplicables a los pagos debidos, como acabamos de exponer.

    La sentencia de primera instancia, ratificada por la de apelación, justifica la rescisión de estos pagos en que las dos socias destinatarias eran personas especialmente relacionadas con el deudor y se realizaron en un momento en que la sociedad arrastraba importantes pérdidas, como se deduce del informe pericial, que la condujeron a la insolvencia.

    Los dos entidades socias destinatarias de los pagos, Ñabe, S.L. y Menuce, S.A., tenían cada una de ellas más del 10% del capital social, al tiempo de realizarse tales pagos, razón por la que conforme al art. 93.2.1º LC tienen la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor, y por ello resultaba de aplicación la presunción de perjuicio iuris tantum del art. 71.3.1º LC . En este mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia 487/2013, de 10 de julio , con ocasión de un caso en el que se juzgaba la rescisión concursal de los pagos efectuados a favor del administrador de la sociedad concursada: "Cuando la persona a la que se ha hecho el pago es alguna de las especialmente relacionadas con el concursado a las que se refiere el art. 93 de la Ley Concursal , el art. 71.3.1º presume el perjuicio patrimonial pero permite prueba en contrario". Y concluíamos entonces, como podemos hacer ahora, que "en consecuencia, en el caso de estos pagos no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración, sino que ha de probarse la ausencia de circunstancias excepcionales que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada".

    Ha quedado acreditado en la instancia, y no puede ser discutido en casación, que cuando la sociedad llevó a cabo estos pagos, se encontraba en una situación de graves pérdidas, que fueron incrementando con el paso del tiempo, de forma que pasaron de 956.277,39 euros en enero de 2003, a 2.170.757,11 euros en abril de ese mismo año. Los pagos realizados a Ñabe, S.L. fueron: el 29 de enero de 2003, 90.000 euros; el 5 de febrero de 2003, 120.000 euros; y el 6 de febrero de 2003, 30.050,61 euros. Y los pagos recibidos por Menuce, S.A. fueron: el 7 de marzo de 2003, 100.000 euros, y el día 2 de abril de 2004, 106.409,48 euros.

    En este contexto, resulta de aplicación la consideración que hacíamos en la reseñada Sentencia 487/2013, de 10 de julio , para explicar por qué los pagos se realizaron en unas circunstancias que ponían en evidencia la falta de justificación del sacrificio patrimonial que entrañaban: "(n)o es admisible que llegada una situación de crisis económica el socio con una participación relevante o el administrador, que tiene un conocimiento privilegiado de la situación, pretendan quedar al margen del proceso concursal cancelando el préstamo, siquiera sea parcialmente, con preferencia al resto de los acreedores, obteniendo la devolución de unos fondos que debían haber integrado los recursos propios de la sociedad y haber servido de capital de garantía frente a los terceros acreedores".

    En nuestro caso, la condición de accionistas de los destinatarios de los pagos, la naturaleza de los créditos (dividendos) y la circunstancia de que cuando fueron satisfechos la sociedad tenía encubiertas importantes pérdidas, que ponían en evidencia el contrasentido que suponía el pago de los dividendos acordados y la necesidad de capitalización de la sociedad como consecuencia de las pérdidas, convierten en este caso concreto en injustificado el pago, por muy debido que fuera.

  22. En la Sentencia 629/2012, de 26 de octubre , interpretamos el art. 73 LC , que regula los efectos de la rescisión concursal, en el caso de que el acto de disposición rescindido fuera un pago: "si se hubiera rescindido un contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente".

    El efecto de la rescisión de los pagos de los dividendos es pues la restitución de lo cobrado. Ni en este caso, ni tampoco cuando lo que se rescinde es el acuerdo por el que nace el derecho de crédito al dividendo, el efecto de la rescisión conlleva, como pretende el recurrente, la devolución de las aportaciones de los socios, pues no guardan entre sí la relación de reciprocidad que justificaría, a la luz del art. 73.1 LC , el efecto de la recíproca restitución de prestaciones.

    El derecho al cobro de los dividendos, si bien se apoya en la condición de socio y guarda relación con el grado de participación en el capital social, depende para su nacimiento de que se hayan dado los presupuestos legales, entre los que se encuentra la obtención de beneficios por parte de la sociedad, de tal forma que el derecho al dividendo no nace sino con el acuerdo de reparto de dividendos. Como declaramos en la Sentencia 60/2002, de 30 de enero , el accionista tiene un derecho abstracto a participar en los beneficios que deviene en derecho concreto al dividendo cuando éste se determina en acuerdo de la junta general. En el momento en que se rescinde este acuerdo, queda sin efecto el derecho al cobro de tales dividendos y la devolución de lo ya cobrado no está condicionada a la restitución de las iniciales aportaciones, porque como ya hemos apuntado no guardan entre sí una relación de reciprocidad.

    Costas

  23. Estimado en parte el recurso de casación formulado por la representación de Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos, S.A., no imponemos las costas de este recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

    Como la estimación en parte de este recurso de casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación de Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos, S.A., razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas generadas por dicho recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

    Desestimado el recurso de casación formulado por la representación de Rogelio , le imponemos las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Desestimados los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Ñabe, S.L., Menuce, S.A. y Margara, S.A., imponemos a cada una de ellas las costas generadas por sus respectivos recursos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación formulado por la representación de Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección núm. 4) de 25 de julio de 2012 (rollo num. 742/2011 ), que revocamos parcialmente al estimar el recurso de apelación formulado por Sucesores de Pedro Dorta y hermanos, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 29 de febrero de 2008 (incidente concursal num. 122/2005), y declaramos: la extinción de la obligación de pago del precio pactado pendiente por la obra de 758.690,57 euros, y la consiguiente reducción del crédito reconocido a la dueña de la obra por la pena devengada por el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega a la suma de 171.074,11 euros, con la clasificación de crédito subordinado. Se mantiene la declaración del crédito concursal ordinario de 357.781,46 euros, a favor de la comitente, por el valor de los remates y las reparaciones que la contratista concursada dejó de realizar. No procede imponer las costas generadas por los recursos de apelación y casación interpuestos por Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos, S.A.

  2. Desestimamos el recurso de casación formulado por la representación de Rogelio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección núm. 4) de 23 de julio de 2012, que conoció de la apelación (rollo num. 742/2011 ) interpuesta contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 2 de marzo de 2007 (incidente concursal num. 19/2006), con imposición de las costas generadas por el recurso de casación a la parte recurrente.

  3. Desestimamos los recursos de casación formulados por las respectivas representaciones de Ñabe, S.L., Menuce, S.A. y Margara, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección núm. 4) de 4 de septiembre de 2012, que conoció de la apelación (rollo num. 742/2011 ) interpuesta contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero de 2008 (incidente concursal num. 20/2006), con imposición de las costas generadas por cada recurso de casación a los respectivos recurrentes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Jurisprudencia aplicable en materia de reintegración de la masa activa
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Masa activa Acciones de reintegración
    • 31 October 2023
    ... ... Jurisprudencia aplicable en materia de reintegración Sentencia 428/2014, de 24 julio (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo): [j 1] Rescisión de ... ...
  • Jurisprudencia aplicable sobre los efectos del concurso en los créditos
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los créditos
    • 31 December 2023
    ... Atención: este documento cita el art. 24 de Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Real Decreto ... Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición ... Justificación STS 274/2014, de 4 de junio: [j 1] «La suspensión del devengo de intereses ... ...
263 sentencias
  • ATS, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • 15 February 2017
    ...prestación litigiosa, lo cual es negado por la recurrente por oponerse a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada en las SSTS de 24 de julio de 2014 y 13 de noviembre de 2013 . En la primera de ellas, que además es la única cuyo texto es incorporado al recurso, se afirma que «Es l......
  • SAP Córdoba 196/2015, 5 de Mayo de 2015
    • España
    • 5 May 2015
    ...estos pronunciamientos han tenido que ser necesariamente revisados a raíz de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 428/2014, de 24 de julio, en la que se establece que las previsiones del citado precepto y concordantes de la Ley Concursal se refieren a relaciones contractuales ......
  • SAP Burgos 376/2015, 26 de Noviembre de 2015
    • España
    • 26 November 2015
    ...se constituirá la masa activa ( artículo 76 LC ) y, además, "debe de carecer de justificación " ( SSTS 1025/2015 de 10 de marzo ; 428/2014 de 24 de julio y 100/2014 de 30 de abril y las citadas en ellas). Y no hay que olvidar que, es necesario que se trate de un acto del concursado, ya que ......
  • SAP Madrid 234/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 30 June 2016
    ...de 2011 (documento 35 de la demanda, folio 361). Así se deriva de la doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar en la STS 24 de julio de 2014 recurso 2912/2012 "Por otra parte, conviene tener presente el sentido de la prohibición de compensación prevista en el art. 58 LC, como fue expu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Requisito temporal: actos realizados dentro del plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso
    • España
    • La acción rescisoria concursal Requisitos para el ejercicio de la acción
    • 1 July 2016
    ...tratamiento procesal. Dicho todo lo anterior, debemos concluir diciendo que el TS ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STS de 24 de julio de 2014 (aunque obiter dicta, no ratio decidendi), afirmando reiteradamente que sólo pueden ser rescindibles los actos realizados dentro de los......
  • Presupuesto objetivo del concurso y causa de pedir de la pretensión de tutela jurisdiccional concursal
    • España
    • La tutela jurisdiccional concursal
    • 1 January 2020
    ...STS Sala de lo Civil 12/11/2014 ROJ: STS 4772/2014 STS Sala de lo Civil 02/09/2014 ROJ: STS 3898/2014 STS Sala de lo Civil 24/07/2014 ROJ: STS 3566/2014 STS Sala de lo Civil 23/07/2014 ROJ: STS 3560/2014 STS Sala de lo Civil 08/07/2014 ROJ: STS 2944/2014 STS Sala de lo Civil 24/06/2014 ROJ:......
  • La ley concursal y la rescisoria concursal
    • España
    • La acción rescisoria concursal La acción rescisoria concursal en el proceso concursal
    • 1 July 2016
    ...de 21.07.2014 (Sentencia nº 401/2014; Recur-so 2511/2012), [Roj: STS 3170/2014 Id Cendoj: 28079110012014100396], ponente Sastre Papiol; STS de 24.07.2014 (Sentencia nº 428/2014; Recurso caPÍtulo ii. la ley concursal y la rescisoria concursal 117 tatarse la consolidación de las interpretacio......
  • Introducción
    • España
    • La acción rescisoria concursal Actos y negocios objeto de la acción
    • 1 July 2016
    ...desde la inscripción de la operación en el Registro Mercantil o la acción de daños y perjuicios». 337 Sobre esta cuestión, ver la STS de 24 de julio de 2014 ya citada anteriormente, según la cual: «Ni en este caso, ni tampoco cuando lo que se rescinde es el acuerdo por el que nace el derech......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR