SAP Alicante 15/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:81
Número de Recurso606/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 606 (M-129) 07

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 50/06

JUZGADO Instrucción nº 1 Benidorm (antiguo mixto nº 2)

SENTENCIA Nº 15/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince de enero del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre retroacción de la quiebra y reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm (antiguo mixto 2) con el número 18/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Banco Español de Crédito S.A., representado ante este Tribunal por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá y dirigido por el Letrado D. Miguel V. Climent Rodríguez; y como parte apelada la parte actora, la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA S.A., representada por el Procurador D. Juan Fernández de Bobadilla Fernández y dirigida por el Letrado D. Víctor Manuel Martínez Rumbo, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 50/06, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Banco Español de Crédito S.A. representado por el Procurador Sr. Lloret Espí y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 183.641,89 euros (ciento ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y un euros con ochenta y nueve céntimos) con los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha en que fueron cobrados por la demandada hasta la fecha de su abono. Sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 10 de diciembre de 2007 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 606/M-129/07, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sindicatura de la quiebra de la mercantil Imova S.A., ha demandado a la mercantil Banco Español de Crédito, con la que aquella mercantil mantenía la cuenta corriente, calificada por el auditor como cuenta corriente a la vista, identificada con el nº 0030/3029/82/0031300172, en reclamación de 579.614,76 euros por cargos efectuados en la citada cuenta de la quebrada, hechos dentro del periodo de retroacción de la quiebra establecido en resolución judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm de fecha 24 de octubre de 1991, en la que se declara la quiebra de la mercantil Imova S.A., a fecha 1 de mayo de 1988.

El Juzgado de Instancia ha estimado parcialmente la demanda en tanto sólo entiende susceptible de retroacción, en aplicación rigorista del artículo 878-2 del Código de Comercio, como actos efectuados en periodo de retroacción de la quiebra, los cargos por comisiones, intereses y gastos acreditados en autos por importe de 183.641,89 euros en tanto los únicos acreditados como cobrados por la entidad bancaria.

Frente a esta decisión, formula recurso de apelación Banesto con, sintéticamente, cuatro argumentos, a saber. 1) que la Audiencia Provincial, el Tribunal que ahora conoce de la apelación, en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2006 ya declaró que no está probado que las cantidades que refieren las liquidaciones en cuenta por intereses y comisiones de distinto tipo, hubieran sido cobradas a cargo de IMOVA S.A., como es el caso actual donde los documentos base de la condena sólo contienen liquidaciones por intereses de descubierto que no han sido cobrados de forma efectiva por la apelante; 2) que si nada se ha cobrado, la mera liquidación de intereses no implica perjuicio alguno para la masa activa de la quiebra, presupuesto de la retroacción; 3) que no procede la condena impuesta en la sentencia al pago de intereses, que parece traer base en el artículo 1896 del Código Civil, porque presupone mala fe o cobro doloso de lo indebido, siendo así que en el caso, ni ha habido cobro ni, desde luego, en todo caso, mala fe dado que no se conoce la situación financiera de IMOVA hasta la declaración de la quiebra en octubre de 1991; 4) finalmente, se aduce como motivo impugnatorio, reproduciendo la excepción, la caducidad de la acción ejercitada, en el entendimiento que la acción de retroacción es una acción de rescisión sometida al plazo de caducidad de cuatro años -art 1299 CC -.

SEGUNDO

Resulta obvia la necesidad de comenzar con referencia al último de los motivos planteados, esto es, el relativo a la caducidad de la acción ejercitada sobre la base de entender que la naturaleza de dicha acción es equivalente a la rescisoria de obligaciones contractuales -art 1290 y 1291 y concordantes CC- y, en segundo lugar, que el plazo aplicable debe entenderse como el previsto para este tipo de acciones de cuatro años -art 1299 CC -.

La cuestión planteada nos remite en primer término a la cuestión harto debatida de la naturaleza de la retroacción establecida en el artículo 878-2 del Código de Comercio, a su significado con relación a los actos realizados en el periodo de sospecha y, por tanto, al tiempo para el...

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