ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:8065A
Número de Recurso804/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil Valoritzacions Agroramaderes Les Garrigues, S.L., ha presentado escrito en fecha 11 de septiembre de 2.014 interponiendo recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. En dicho escrito, mediante su otrosí tercero, solicitaba la adopción de la medida cautelar consistente en que se suspenda la eficacia respecto de la recurrente de la disposición transitoria octava, apartados b) y c), del Real Decreto que recurre y, en consecuencia, que no se proceda a la reliquidación a la misma de las primas percibidas desde el 14 de julio de 2.013 por la planta de tratamiento de purines mediante cogeneración de 16,332 MW de potencia de la que es titular hasta la entrada en vigor del nuevo régimen retributivo específico aprobado por las normas objeto del recurso y que, por tanto, tampoco se compensen o sustraigan las cantidades correspondientes a dicha reliquidación hasta que recaiga sentencia, exponiendo para ello las razones en las que basa dicha solicitud.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2.014, se ordenó formar la pieza separada de medidas cautelares, en la que se ha acordado dar audiencia a la Administración demandada por plazo de diez días.

El Abogado del Estado en su escrito, tras expresar las argumentaciones que estima conveniente, suplica que se acuerde no haber lugar a la adopción de la medida cautelar que se reclama.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo la entidad actora, la empresa mercantil Valoritzacions Agroramaderes Les Garrigues, S.L. impugna el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

La sociedad recurrente solicita mediante el correspondiente otrosí la suspensión de los apartados b ) y c) de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 y que, en consecuencia, no se proceda a la reliquidación a la misma de las primas percibidas desde el 14 de julio de 2.013 por la planta de purines mediante cogeneración de su titularidad hasta la entrada en vigor del nuevo régimen retributivo aprobado por las disposiciones impugnadas, así como que no se compensen o sustraigan las cantidades correspondientes a dichas reliquidaciones.

La actora explica las circunstancias económicas y empresariales de la actividad de su planta de tratamiento de purines y las consecuencias de la eventual aplicación de las referidas reliquidaciones. Señala que, como respuesta inmediata a la prepuesta del nuevo sistema de retribución, la planta de VAG dejó de funcionar desde el 9 de febrero de 2.014 para evitar hacerlo con costes superiores a los parámetros retributivos correspondientes. Y afirma que la aplicación inmediata de las previsiones de los apartados b) y c) de la disposición transitoria octava cuya suspensión se solicita sería el concurso de acreedores y el cierre definitivo de la planta, dada la retribución inferior a los costes que deriva del nuevo sistema retributivo y la devolución de 4.638.040 euros consecuencia de las citadas reliquidaciones. Sostiene la actora que concurre una apariencia de buen derecho.

El Abogado del Estado se opone a la concesión de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

No es posible acceder a la pretensión de suspensión que la parte actora interesa en el presente litigio. La solicitud de suspensión afecta tan sólo a la "refacturación" o reliquidación que, por imperativo legal, ha de realizarse una vez entrada en vigor la Orden IET/1045/2014 y que, afirma la recurrente, supone para ella la obligación de devolver 4.638.040 euros, cuyo inmediato reintegro determinará que su situación económica se haga insostenible.

Como es sabido, el Real Decreto-ley 9/2013 instauró un nuevo sistema retributivo para el entonces denominado "régimen especial", sistema que vino a sustituir al vigente hasta entonces, concretado -en lo que aquí importa- por el Real Decreto 661/2007 y sus modificaciones ulteriores. El Real Decreto-ley 9/2013 permitió, sin embargo ("al objeto de mantener tanto los flujos retributivos a las instalaciones como el resto de procedimientos, derechos y obligaciones") que el anterior sistema retributivo se aplicara con carácter transitorio, en tanto no se desarrollase el nuevo. Y lo hizo disponiendo que las instalaciones perceptoras recibieran liquidaciones a cuenta -al amparo del régimen transitorio- con la advertencia expresa de que, una vez aprobadas las disposiciones normativas necesarias para la aplicación del nuevo régimen económico, debían proceder a la regularización correspondiente por los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la nueva metodología, con efectos desde la entrada en vigor del propio Real Decreto-ley.

La concreción de estas reglas se llevó a cabo en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013 , a tenor de la cual -entre otras medidas- el organismo encargado de la liquidación debía abonar, con carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por las instalaciones de régimen especial, y aquellas de régimen ordinario con régimen retributivo primado al amparo de Real Decreto 661/2007 en aplicación de lo previsto en los referidos reales decretos. Más en concreto aun, las obligaciones de pago resultantes de aplicar la nueva metodología a la energía producida desde el 13 de julio de 2013 "hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo" han de ser liquidadas en las seis liquidaciones posteriores a la entrada en vigor de la Orden ahora impugnada.

La Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 trata acerca del procedimiento y demás cuestiones complementarias relativas al régimen jurídico de aquellas liquidaciones y, en particular, a las obligaciones de ingreso correspondientes a las provisionales -a cuenta- ya realizadas al amparo de la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013 .

Pues bien, la sede adecuada para plantear las cuestiones singulares sobre las tan citadas liquidaciones y su eventual suspensión cautelar no es, como pretende la recurrente, el recurso en abstracto contra la disposición general (el Real Decreto 413/2014) que no hace sino dar cumplimiento al mandato legal, una vez que ha culminado el proceso de concreción del nuevo sistema retributivo, cuyo último paso es la Orden IET/1045/2014. Por el contrario, será en el curso de la impugnación singular de aquellas liquidaciones cuando, una vez precisada su cuantía y las circunstancias económicas de cada una de las empresas afectadas, podrá accederse o no a suspenderlas.

TERCERO

No es posible, pues, una declaración de la Sala en la que se declare, a priori , la "no sujeción" de la demandante "a la obligación de abonar la reliquidación de las primas" (en estos términos se formula el suplico del otrosí de la demanda), pues se trata de una obligación precisa y directa que nace del Real Decreto-ley 9/2013. Cosa diferente es, repetimos, que se adopten medidas cautelares de suspensión de las liquidaciones singulares que le puedan ser giradas, como es habitual en los procesos contencioso-administrativos.

Al igual que hacemos en otros Autos resolutorios de incidentes de suspensión semejantes, no es ocioso añadir algunas consideraciones adicionales que pudieran, eventualmente, afectar al desarrollo ulterior de las tan citadas liquidaciones o "refacturaciones".

El grado en que la suspensión cautelar del ingreso o pago inmediato de aquellas cantidades afecta a los intereses generales no es igual que el derivado de suspender, con efectos pro futuro , la aplicación del nuevo régimen retributivo en su conjunto. El propio Abogado del Estado, aun propugnando el rechazo de ambas, distinguía en aquellos recursos entre la medida cautelar relativa a la devolución de las cantidades objeto de reliquidación, por un lado, y la consistente en suspender la Orden en su aplicación general (lo que se podría traducir en la transitoria persistencia del régimen retributivo del Real Decreto 661/2007) por otro.

La medida cautelar limitada a la suspensión de la efectividad de cada una de las liquidaciones y del subsiguiente reintegro no implicaría, en este orden de cosas, sino una demora añadida a la que ya se ha producido entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013 (julio 2013) y de la Orden IET/1045/2014 (junio 2014), demora que -de acceder a la medida cautelar- se mantendría hasta la sentencia resolutoria de las pretensiones de nulidad opuestas contra las correlativas liquidaciones, que han de ser llevadas a cabo por el órgano específico al que se refiere el Real Decreto 413/2014.

En su caso, de modo particularizado y ante la existencia de graves perjuicios derivados del inmediato ingreso en efectivo de las cantidades adeudadas (lo que no necesariamente se producirá, dadas las diversas modalidades a las que se refiere la Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 , entre las que figura la compensación con los derechos de cobro devengados, y la variedad de las situaciones económicas de los afectados) podrá accederse a la suspensión de las liquidaciones una vez que quede asegurado el pago de las cantidades correlativas, esto es, que los deudores presten las cauciones o garantías de pago correspondientes a los importes liquidados.

Esta última exigencia, para el caso de adoptar la medida cautelar frente a las liquidaciones singulares emitidas por el órgano competente (al "órgano encargado de la liquidación" se refiere, repetimos, la antes citada Disposición transitoria del Real Decreto 413/2014) sería conforme con el criterio rector del artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional pues, en otro caso, se correría el riesgo de que la merma provisional, y meramente cautelar, de los ingresos del sistema se tradujera en pérdida definitiva. En todo caso la decisión corresponderá, como es lógico, al órgano jurisdiccional competente para controlar la adecuación a Derecho de los actos liquidatorios, una vez que se acuerden y sean ante él impugnados.

CUARTO

Las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho hacen improcedente acceder a la medida cautelar solicitada, respecto a la disposición transitoria octava , apartados b ) y c) del Real Decreto 413/2014 . En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte promotora del incidente hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a acordar la suspensión de la eficacia respecto de la recurrente de la disposición transitoria octava , apartados b ) y c), del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, interesada como medida cautelar por la demandante Valoritzacions Agroramaderes Les Garrigues, S.L. Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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