ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4562 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: TOM/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4562/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cajamar Caja Rural S.C.C. interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de 16 de mayo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1101/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 281/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

La referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este tribunal, han comparecido el procurador Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, S.C.C., como parte recurrente y la procuradora María Dolors Ribas Mercader en nombre y representación de Iglesia Cristiana Resurrección, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión de los recursos por providencia de 22 de diciembre de 2021, la parte recurrente formuló alegaciones interesando la admisión del recurso. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación - cláusula suelo-. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo, alega la infracción del art. 1 de la LGDCU sobre el alcance y definición de consumidor.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación de interés casacional en la medida que, si se respeta la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia, no se opone a la doctrina de esta sala en la materia ( art. 482.2º. 3.ª LEC).

El recurso considera que la sentencia recurrida califica de manera incorrecta a la actora como consumidora. Expone el recurrente que el préstamo hipotecario fue concedido para la adquisición de bienes a fin de cedérselos a terceros, no para uso propio, dentro del ámbito de la propia actividad de la entidad religiosa, y que conforme a la redacción del art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, vigente en la fecha en que se suscribió el contrato, la actora no ostentaría la condición de consumidor.

La Iglesia Cristiana Resurrección, tal como se indica en la sentencia recurrida, es una entidad religiosa integrada en la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España e inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro. También forma parte de la base fáctica de la sentencia, como hecho no controvertido, que el préstamo se concertó con la finalidad de adquirir una vivienda en la que acoger a familias en riesgo de exclusión social.

En este punto, y habiendo cuestionado el recurrente la condición de consumidor de la actora, conviene recordar la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 232/2021, de 29 de abril:

" 1.- Conforme al art. 1.2 de la Ley de Consumidores de 1984, vigente a la fecha de suscripción del contrato, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.

Esta identificación del consumidor con el destinatario final del producto o servicio fue la que impregnó la jurisprudencia que interpretó la Ley de Consumidores de 1984 y el sentido de su posterior reforma (así, SSTS 568/1999, de 18 de junio; 992/2000, de 16 de octubre; 179/2002, de 28 de febrero; 891/2004, de 21 de septiembre; 963/2005, de 15 de diciembre; 406/2012, de 18 de junio; o 157/2014, de 28 de marzo).

A su vez, el art. 3 del Texto Refundido de 2007 (TRLGCU) matizó tal concepto, al afirmar que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

  1. - No obstante, cualquiera de las dos definiciones (que no están tan alejadas como la recurrente pretende, pues ambas giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial) debe ser interpretada a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE. De modo que, aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C- 464/01 ).

    Por lo que, como declaramos en las sentencias 356/2018, de 13 de junio, y 230/2019, de 11 de abril, el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE).

  2. - Como recuerda la mencionada sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevi æ v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

    "El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    "Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada)".

  3. - Asimismo, la STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (relativa a una comunidad de propietarios) afirmó que la Directiva no se opone a que los Estados miembros:

    "pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C-602/10, EU:C:2012:443, apartado 40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados".

    Es por ello que nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro".

    La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala, pues conforme a la base fáctica expuesta y aplicando la anterior doctrina de la Sala, la entidad demandante ostenta la condición de consumidor y es en base a dicha consideración que la audiencia realiza el control de incorporación y el control de transparencia material, de modo que el interés casacional deviene inexistente.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC por la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones. No procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Cajamar Caja Rural S.C.C. frente a la sentencia de 16 de mayo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1101/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 281/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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