STS 568/1999, 18 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3337/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución568/1999
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LOS MANOLOS, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y defendida por el Letrado D. Santiago Pellón Maroto, en el que son recurridas WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., representada por el procurador D. Isacio Calleja García, y ZALSA AGROSERVICIOS, S.L., no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Abelardo Martín Ruiz, en representación de la Sociedad Agraria de transformación "Los Manolos", presentó escrito formulando demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra las entidades mercantiles "ZALSA AGROSERVICIOS S.L.", "CIBA GEIGY, S.A." y la Compañía "WINTERTHUR Sociedad Suiza de Seguros", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia condenando a los demandados solidariamente al pago a su mandante de los daños sufridos y que se fijan en la cantidad de diecisiete millones doscientas veinticinco mil seiscientas sesenta ptas (17.225.660 ptas), por la cosecha sembrada perdida y más el importe de la segunda cosecha de forraje, que no se pudo sembrar y que será valorada en prueba pericial en este procedimeinto computando el producto estimado, su valoración según mercado y descontando los gastos necesarios para su obtención y cosecha.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Fernando Velasco Nieto, en representación de Ciba-Geigy y de la compañía de Seguros Winterthur, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma ,y formulando la excepción de ala de legitimación pasiva de sus representadas, desestimando la demanda, absolviéndo en todo caso de los contrarios pedimentos, e imponiendo la totalidad de las costas del juicio a la actora.

    Así mismo y por el Procurador D. Gonzalo Rodríguez Alvarez, en representación de Agroservicios Zalsa S.L., se presentó escrito contestando a la demanda y solicitando se dice sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora. Al propio tiempo formuló reconvención, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia condenando a la entidad S.A.T. Los Manolos a que pague a su representada, la cantidad liquida y vencida de 451.158 ptas de principal, con sus correspondientes intereses legales desde la presente reconvención, condenándola igualmente al pago de las costas de este juicio.

  2. - Conferido traslado para contestar a la reconvención, por el Procurador Sr. Martín Ruiz, en la representación que ostenta, se presentó escrito por el que solicitaba su desestimación con imposición de costas.

  3. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº cinco de los de Valladolid, dictó sentencia el 7 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo era el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Agraria de Transformación "Los Manolos" representada por el Procurador Sr.Martin Ruiz, condeno solidariamente a las demandadas Ciba Geigy S.A. y Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, representada por el Procurador Sr. Valero Nieto a que paguen a la actora la cantidad de diecisiete millones doscientas veinticinco mil seiscientas sesenta pesetas, por los daños causados, absolviendoles de los pedimentos de la demanda a Zalsa Agroservicios S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez, por falta de legitimación pasiva. Estimando la demanda reconvenciones formulada por Zalsa Agroservicios S.L. condena a la demandante a que pague a aquella la cantidad de cuatrocientas cincuenta y una mil ciento cincuenta y ocho pesetas, mas los intereses legales desde la interpelación judicial. Se impone a la actora el pago de las costas procesales respecto de la demandada Zalsa Agroservicios S.L.. En cuanto al resto, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados y tramitado el recuso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 21 de octubre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Agraria de Transformación "Los Manolos" representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz, condeno solidariamente a las demandadas Ciba Geig S.A. y Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, representadas por el Procurador Sr. Velasco Nieto a que paguen a la actora la cantidad de diecisiete millones doscientas veinticinco mil seiscientas sesenta pesetas, por los daños causados, absolviéndo de los pedimentos de la demanda a Zalsa Agroservicios S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez, por falta de legitimación pasiva. Estimando la demanda reconvencional formulada por Zalsa Agroservicios S.L. condena a la demandante a que pague a aquella la cantidad de cuatrocientas cincuenta y una mil ciento cincuenta y ocho pesetas, mas los intereses legales desde la interpelación judicial. Se impone a la actora el pago de las costas procesales respecto de la demandada Zalsa Agroservicio, S.L. En cuanto al resto, cada parte abonará las causadas a su insania y las comunes por mitad."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la Sociedad Agraria "Los Manolos" se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, ya que entendemos la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Segundo.- Las normas del ordenamiento jurídico conculcadas, así como jurisprudencia infringida son : 1º Infracción del art. 24 de la Constitución española y art. 120 número 3 del mismo texto legal por denegación de justicia al estimarse incongruencia por la sentencia de apelación y no entrar a conocer de la pretensión de esta parte y la causa de pedir. 2º.- Infracción del art. 1902 del Código Civil. 3º.- Infracción de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, referente a la responsabilidad civil contractual. 4º.- Infracción del art. 1107 del Código Civil, respecto a los daños por lucro cesante. 5º.- Ley para la defensa de consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984, Ley 26, B.O.E. numero 177 de 24 de julio, en todo su articulado y especialmente en el art. 25 . 6º.- Infracción dela jurisprudencia . Sentencia de la Sala Primera de 3 e octubre de 1991,, sentencia de 31 de mayo de 1985, 13 de abril de 1987, 5 de octubre de 1988.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Calleja, en la representación que ostenta, se presento escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dice sentencia desestimando dicho recurso con imposición de costas a la actora.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la vista del presente recurso el día 8 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia de los Letrados D. Santiago Pellón Maroto, defensor de la recurrente y D. Eduaro Ramírez Ruiz, defensor de la recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente no cumple estrictamente las exigencias del art. 1707 de la LEC y aglutina en un amorfo apartado segundo de su escrito todos los motivos en una exposición globalizada y confusa.

SEGUNDO

En el supuesto primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 24 y 120 de la Constitución, sosteniendo que la sentencia recurrida no entró a juzgar sobre las pretensiones de la parte.

No ha faltado la tutela judicial efectiva (art. 20 de la Constitución) por cuanto el actor ha estado representado y defendido en todas las actuaciones de esta litis.

Tampoco se ha conculcado el art. 120 de la Constitución puesto que el fallo impugnado puntualiza en siete meditados fundamentos de derecho los razonamientos jurídicos que avalan la sentencia; por otra parte, el alegato se aparta de la motivación de la misma, al dar por sentados unos hechos que ésta no comparte.

TERCERO

El segundo motivo alega infracción del art. 1902 del C.c, y sin tener en cuenta que la apreciación de las pruebas es facultad discrecional de los tribunales de instancia, no siendo atacable en casación; basándose en unas pretendidas pruebas periciales, realizadas sin intervención de la parte contraria y sin supervisión judicial y soslayando la necesidad de acreditar la relación causal entre el efecto y el daño.

CUARTO

El motivo tercero (infracción del art. 1.101 y concordantes del C.c) es sorprendente por cuanto el procedimiento, por iniciativa de la parte actora, se basó en la culpa extracontractual y al invocar el art. 1101 se esta refugiando en la culpa contractual, haciendo uso de una cuestión nueva, lo que no está autorizado en casación (SS. T.S. de 2 y 23-X-1995).

Tampoco es admisible la imprecisión que supone alegar la infracción de "preceptos concordantes" sin mayor especificación y teniendo en cuenta que "la causación de los daños ha de ser declarada judicialmente" (SS.T.S. 14-4-1992 y 18-2-1993).

QUINTO

En el motivo cuarto se reclama la indemnización, del lucro cesante porque según el recurrente no se ha observado lo dispuesto en el art. 1107 del C.c (responsabilidad procedente del dolo).

En el desarrollo de este motivo, quien lo plantea se aleja de la apreciación probatoria de la sentencia y pretede forzar un nuevo análisis de la prueba practicada, prescindiendo de una afirmación importante de la sentencia recurrida: el herbicida fue aplicado después de la nascencia de la planta y no (como debió hacerse) en preemergencia de cultivo.

Tampoco este motivo genérico debe prevalecer.

SEXTO

El motivo quinto entiende conculcados los arts. 27 y 28 de la Ley e Defensa de los consumidores y usuarios. En realidad es en este escrito cuando la Sociedad Agraria de Transformación se acoge por primera vez en el pleito a la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, olvidando que en el recurso de casación no se pueden plantear nuevas cuestiones.

Entrando en el fondo de la cuestión se tropieza con el valladar que opone el art. 1º de esta básica Ley a las pretensiones formuladas.

Si bien es cierto que el art. 25 de la Ley consagra el derecho de los consumidores y usuarios a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les irroguen la utilización de productos, también es verdad que el art. 1º de dicha Ley contiene ostensibles exclusiones en su regulación: Según el apartado 1.2 para que una persona sea reputado como consumidor o usuario es preciso que utilice o adquiera determinados productos como destinatario final.

Evidentemente no revestía tal carácter la sociedad agraria, pues dedicándose a la venta de productos agrícolas, en ningún momento actuó como destinatario final, cosa que hubiera ocurrido si su feracidad agrícola tuviera por objeto restringido y exclusivo el consumo familiar o doméstico.

La ley continúa desgranando afirmaciones todavía más contundentes:" No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes consuman bienes con el fin de integrarlos en procesos de producción.... comercialización o prestación a terceros". En esta exclusión hay que incluir obviamente a la S.A.T. porque si agotó o consumió los herbicidas fué con el fin de integrarlos en el favorecimiento (por aniquilación de las matas parasitarias) del proceso productivo de las lentejas y luego en su posterior comercialización cara a los terceros adquirentes.

Evidente incidencia en el pleito, tiene el art. 27 de esta ley, conforme al cual el fabricante ( y según el art. 4º de la propia ley lo es Ciba Geigy S.A. por haber incorporado a la mercancía etiquetada el componente simacina ya que este precepto considera fabricante al que lo sea de cualquier elemento integrado en un producto determinado) de productos vendidos a los consumidores responderá de la identidad e idoneidad de los mismos.

La S.A.T. adquirió el herbicida Codal, en cuya composición según la patente no figuraba el contaminante simacina. Es por ello que no se ha mantenido la identidad del herbicida ( y tal vez ello habrá alterado su idoneidad) y esta alteración generaría la responsabilidad del fabricante si la S.A.T. hubiera podido considerarse consumidora, cosa que no es posible atendiendo a los estrictos criterios delimitadores de esta ley protectora.

SÉPTIMO

En el sexto motivo se aduce infracción de la jurisprudencia del T.S. que establece la responsabilidad extracontractual de la empresas que venden productos carentes de eficacia y que generan consecuencias dañosas como la pérdida de cosechas.

Pero las sentencias invocadas parten de unos hechos probados y en el caso presente no se ha demostrado que el herbicida empleado fuese el causante del fracaso de la cosecha de lentejas, por lo que también debe desestimarse este motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION LOS MANOLOS, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- J. ALMAGRO NOSETE .- J. MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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