SAP Valladolid 25/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2019:109
Número de Recurso378/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución25/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00025/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMA

N.I.G. 47186 42 1 2017 0009782

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2017

Recurrente: IBERDROLA DISTRIBUCION,S.A.U.

Procurador: TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Abogado: FRANCISCO BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZ ROBLES

Recurrido: LINGOTES ESPECIALES, S.A.

Procurador: OSCAR JUAN ABRIL VEGA

Abogado: GERARD PÉREZ OLMO

S E N T E N C I A num. 25/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID (PONENTE)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2018, en los que aparece como parte apelante, IBERDROLA DISTRIBUCION,S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZ ROBLES, y como parte apelada, LINGOTES ESPECIALES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR JUAN ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. GERARD PÉREZ OLMO, sobre reclamación cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 583/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Lingotes Especiales S.A frente a la mercantil Iberdrola Distribución S.A, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 258.695,57 euros, sin imposición de las costas del procedimiento."

Que ha sido recurrido por la parte demandada IBERDROLA DISTRIBUCION, S.A.U., oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada excepto todo aquello que se oponga a la presente resolución en especial la aplicación de la Ley de Usuario y consumidores al entender que Lingotes Especiales no tiene el carácter de consumidor.

SEGUNDO

Lingotes Especiales en su fábrica de Zaratán sufrió desde el 24 de agosto hasta el 1 de diciembre de 2016 diecisiete microcortes de suministro de luz que le han provocado unos daños valorados en 295.372,46 € que ahora reclama a la suministradora estando provocados los mismos al posarse multitud de palomas en los cables que suministran de luz a la fábrica. A ello se opones Iberdrola que entiende que la actora no adoptó las previsiones necesarias para evitar los daños producidos a consecuencia de los huecos de tensión que se puedan producir.

Procede traer a colación las normas a aplicar según hace la AP de Huelva, Sección 2, 12/03/2018: "De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandantes dentro del territorio español, y que comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro en unos niveles de calidad uniformes establecidos por la Administración; de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que, como tal, faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les cause.

Para determinar cuándo existe incumplimiento contractual es preciso poner en relación dicha regla del derecho común con la normativa sectorial que regula la materia.

La obligación principal de la empresa distribuidora consiste en prestar el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen ( art.41.1.a) de la Ley 54/1997 y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio y valores entre los que estos índices puedan oscilar, fijados por la Administración, índices que deberán tomar en consideración la continuidad del suministro, relativo al número y duración de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las características de la tensión ( art. 48 de la misma Ley ), es decir, el conjunto de características de la onda de tensión, la cual puede verse afectada, principalmente, por las variaciones del valor eficaz de la tensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a tres minutos ( art. 102 RD 1955/2000 ).

El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000 ( arts. 101 y ss), en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente ( art.105 RD 1955/2000 EDL2000/88940 ).

Es decir, los artículos 101 y siguientes del RD 1955/2000 establecen unos determinados parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor y en su artículo 105 establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, sin impedir que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101

C.C, cuando existe un daño causalmente vinculado a un cumplimiento defectuoso de la obligación".

Será necesario establecer un nexo causal entre los cortes producidos y el daño causado. Una vez demostrado el corte del suministro será necesario demostrar que debido a ese corte se han producido unos daños. De acuerdo con la AP de Alicante, Sección 9, 12/06/2017 y 27/10/2014

"En cuanto a la carga de la prueba en acciones de responsabilidad derivadas del suministro eléctrico, la SAP de Barcelona, Sec. 13ª, en fecha 2 de abril de 2.008, resuelve un supuesto análogo al presente y confirma el reparto de la carga probatoria que aquí se mantiene, en los siguientes términos: "Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. (...) Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente- demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) no se encontraban en adecuado estado." .

En esta línea dice la STS de 11 de octubre de 2006 que "tiene declarado esta Sala que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )."

Como dice la SAP de Alicante de 14 de abril de 2009 "Existe una responsabilidad...

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