STS 1004/2006, 11 de Octubre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:5865
Número de Recurso4909/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1004/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera (constituida en apoyo de la Sección Cuarta) de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Concepción, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Alonso Muñoz; siendo partes recurridas la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S y DEPORTE Y VIDA, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de Dª Concepción, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, contra Deporte y Vida, S.A. ("Elche Squash Club" y contra la compañía MAPFRE, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "en virtud de los arts. 1902 y/o 1903, del Código Civil, por los daños y perjuicios físicos, morales y patrimoniales sufridos por mi mandante, sean condenadas, solidariamente a pagar a mi representada la cantidad de 7.281.139.- Ptas (Siete millones doscientas ochenta y una mil ciento treinta y nueve pesetas), o alternativamente, sean condenadas a indemnizar a mi mandante, también solidariamente, con la cantidad prudencial y discrecionalmente fije el Juzgador de Instancia, en ambos casos, más los intereses por mora con cargo a la Compañía Aseguradora, y los intereses legales, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de la mercantil DEPORTE Y VIDA, S.L. y de la Aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva a mis representadas de los pedimentos efectuados, desestimando por ello la demanda interpuesta de contrario, y con expresa condena en costas a la demandante".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en su petición alternativa la demanda presentada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de Doña Concepción contra la mercantil DEPORTE Y VIDA, S.L. (ELCHE SQUASH CLUB), y la compañía de seguros MAPFRE, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de DOS MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales generales en el primer caso y el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento en el de la aseguradora a devengar desde la fecha de la firmeza de la presente resolución en ambos casos; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera (constituida en apoyo de la Sección Cuarta) de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Ortiz Jover en representación de DEPORTE Y VIDA, S.L. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche el 7 de julio de 1998 que revocamos. Procede en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Emigdio Torno Ródenas en representación de doña Concepción contra las citadas mercantiles, procediendo su absolución sin expresa condena en costas. No procede imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de Dª Concepción, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 1692 LEC, y se formula, considerando lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art 24.1 CE, y del art. 359 LEC así como de jurisprudencia que lo interpreta, al resultar la sentencia recurrida de la Audiencia, incongruente, con los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, y por no decidir todos los puntos litigiosos que habían sido objeto del debate. SEGUNDO Se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 1692 LEC, y se formula, considerando lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los arts.

9.1, 24.1, 53 y 120.3 CE, al incurrir la sentencia de la Audiencia en falta de motivación. TERCERO Se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º, del art. 1692 LEC, y se formula, por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC, y de la jurisprudencia que los interpreta de la responsabilidad extracontractual, especialmente de la doctrina o teoría del riesgo".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de enero de 2002, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Concepción se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas mientras patinaba en la pista de hielo propiedad de la codemandada Deporte y Vida, S.A. La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante revoca la de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, y desestima ésta.

El motivo segundo del recurso, acogido al ordinal 3º, inciso 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringidos los arts. 9.1, 24.1, 53 y 120.3 de la Constitución . Se dice que, "a la luz de este motivo, de nuevo hemos de examinar, los dos primeros incisos del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, recurrida, que determina el fallo de la misma, y ponerlos en relación con los hechos objeto de debate en el litigio, y sobre todo con los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, que, entendemos, en absoluto han sido tratados, estudiados o razonados por la Audiencia, siquiera sea para pronunciarse de otra manera, por lo que no existe en la sentencia recurrida, argumentación o motivación suficiente, en contra de los hechos declarados probados por el Juzgado".

Tal planteamiento supone desconocer la naturaleza y características del recurso de apelación; como dice la sentencia de 2 de diciembre de 2005, "el recurso de apelación (sentencias de 6 de julio de 1952, 11 de julio de 1990, 13 de mayo de 1992, 21 de abril de 1993, entre otras muchas), en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con limitaciones que no son aquí de destacar, dado que en la materia a que se refiere, y en los términos en que se ha planteado el caso, no cabe duda de que la Sala ha podido conocer y resolver las cuestiones suscitadas", es decir, la Sala de apelación no queda vinculada por la valoración de la prueba que se realiza en la primera instancia.

No puede tacharse a la sentencia recurrida de insuficiente ya que en su fundamentación se exponen adecuadamente las razones fácticas y jurídicas determinantes de su fallo desestimatorio de la demanda. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo primero denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo la recurrente que la sentencia a quo no ha decidido sobre todos los puntos litigiosos que habían sido objeto de debate. Después de reconocerse en el motivo que, según constante jurisprudencia de esta Sala, las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda y absolutorias de los demandados no son incongruentes, se afirma que en el caso concurre uno de los supuestos de excepción admitidos por la jurisprudencia, la alteración del relato histórico soporte de la acción ejercitada. La sentencia no ha alterado la causa de pedir, lo que hace es desestimar la demanda al negar, como alegaba la actora, que la caída sufrida por ella fuese consecuencia de un comportamiento negligente de la propietaria de las instalaciones.

Procede así, la desestimación del motivo.

Tercero

Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta de la responsabilidad extracontractual, especialmente de la doctrina o teoría del riesgo.

Dice la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2003 que "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado, de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de transcendencia casacional en cuanto la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso de casación sólo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideran infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional respetando los hechos probados en la instancia".

La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de noviembre de 2001, que como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una devolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez mas la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; así mismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).

Declara la sentencia recurrida que "no resulta dato alguno que permita concluir que este hecho (la fractura sufrida por la demandante en la pista de patinaje, aclaramos) fue consecuencia de un comportamiento negligente imputable a la propietaria de la instalación por una defectuosa conservación de la misma o unas inadecuadas medidas de seguridad"; negada así la existencia de datos fácticos que permitan afirmar la existencia de un nexo causal que posibilite la imputación del resultado dañoso producido a la demandada a Deporte y Vida, S.L., la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la desestimación del motivo ya que las infracciones administrativas a que alude la sentencia recurrida, no pueden calificarse como causa eficiente del daño sufrido por la actora.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Concepción contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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