SAP Vizcaya 527/2012, 10 de Julio de 2012

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:3123
Número de Recurso898/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2012
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/006689

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 898/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)

Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 573/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HOSTELERIA UNIDA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA REGES GANGOITI

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: ALCANTARA SUKALKI RESTAURACION S.L., GESTOCOLOMA S.L. y

SUKALKI XXI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 527/2012

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de julio de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 573/2010, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) y seguidos entre las partes:

Como parte recurrente HOSTELERIA UNIDA S.A., representada por la Procuradora Sra. ELENA REGES GANGOITI y defendida por el Letrado Sr. JORGE GILABERT GARCÍA. Como parte recurrida que se opone al recurso, D. Julio, administrador concursal de ALCANTARA SUKALKI RESTAURACIÓN S.L., GESTOCOLOMA S.L. y SUKALKI XXI S.L., defendido por el Letrado Sr. JAIME DOMINGO SERRANO, y como parte recurrida que se opone al recurso pero no se persona en esta segunda instancia ALCANTARA SUKALKI RESTAURACIÓN S.L. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha sentencia de fecha 10/03/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 10 de marzo de 2011 es del tenor literal siguiente:

" FALLO:DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL interpuesta por HOTEL JARDINES DE ALBIA contra ALCÁNTARA SUKALKI RESTAURACIÓN, S.L., GESTOCOLOMA, S.L. Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. En su consecuencia:

Primero

Se desestima la pretensión de la demandante en relación con su inclusión en la lista de acreedores por los créditos objeto de este incidente.

Segundo

Exclúyase a la demandante de la lista de deudores recogida en el inventario por los créditos también discutidos en este procedimiento.

Tercero

No ha lugar a la compensación de deudas solicitada por la demandante.

Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la de mandant e se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº898/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda incidental interpuesta por Hostelería Unida SA, al amparo del art. 96 de la Ley Concursal, de impugnación del inventario y de la lista de acreedores formulada por la Administración Concursal de Alcántara Sukaldi Restauración SL, acordando la exclusión del inventario de la concursada de la deuda a cargo de la demandante por importe de 108.727 euros, y desestimando la pretensión de inclusión en el inventario de créditos reclamados a favor de Hostelería Unida SA por importe de 22.552,33 euros, y aclarando que la compensación de deudas objeto de reclamación que solicita la demandante no puede atenderse, puesto que no se tratan de cantidades líquidas del art. 1.196 del Código Civil . El Magistrado de lo mercantil considera que los créditos y las deudas discutidas no están documentados puesto que las facturas expedidas no han sido reconocidas de contrario y los testigos de las empresas que emiten las facturas tienen el mismo valor que la factura misma, y ello tras afirma que no es objeto de este incidente determinar la responsabilidad contractual de las partes derivada del contrato de externalización de servicios de gestión de restauración y cesión de uso de instalaciones que vinculaba a las partes.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la actora Hostelería Unida SA alegando incongruencia ex silentio en lo que se refiere a la compensación de créditos y se estime la petición de compensación de los créditos a su favor, recogidos en la lista de acreedores anexo al informe definitivo de la Administración Concursal, con las deudas a su cargo recogidas en la relación de clientes del inventario del mismo informe, que tras lo resuelto definitivamente en la sentencia de instancia, asciende a los importes de 475.032,78 euros (suma de 399.069,54 euros y 75.963,24 euros en Lista de Acreedores a la pg. 34 del informe de AC) y 454.620,07 euros (331.140,80 más 146.698,27 más 85.508 euros menos la cantidad de 108.727 euros, de los Derechos de Crédito a la pg. 31 el informe de AC), respectivamente, arrojando un saldo a su favor de 20.412,71 euros. Considera que fue planteada la cuestión de la compensación en la demanda inicial de este procedimiento como se constata en el Hecho Tercero de la demanda y en el propio Suplico en que se opera la compensación de todas las deudas y créditos que tienen los litigantes, no solo de las discutidas en este incidente, por lo que no se ha aplicado el art. 58 de la Ley Concursal y el art. 1.196 del Código Civil, citando al efecto jurisprudencia menor en torno a la compensación en los procesos concursales, y toda vez que se tratan de cantidades vencidas (como se constata en la propia comunicación de crédito y en el propio informe de administración concursal), liquidas (importes de facturas no controvertidas permanecen inalterables y las exclusión de o inclusión de otras conlleva solo realizar operaciones aritméticas) y exigibles, requisitos concurrentes con anterioridad a la declaración del concurso.

La Administración concursal, no se opone a la compensación, sino que manifiesta que a la deuda de 454.620,07 euros a favor de la concursada se debe adicionar el importe de 93.655,24 euros en concepto de "existencias, menaje y otro inmovilizado" debidas a la concursada con lo que la deuda a favor de la misma es 548.275,31 euros y el saldo resultante, tras la compensación, es de 73.242,53 euros a favor de la concursada.

La Concursada Akcántara Sukaldi Restauración SL alega que la recurrente minora deliberadamente la deuda total que mantiene con la concursada y que se recoge en el inventario por excluir el capítulo de existencia por importe de 93.655,24 euros, pese a lo cual reproduce la improcedencia de la compensación de créditos y deudas que pretende la apelante al estar pendiente de una liquidación de la totalidad de las relaciones comerciales habidas entre las concursadas y las sociedades pertenecientes al grupo hostelero de la cadena Husa, a través de las cuales se comprometieron los servicios de restauración de varios establecimientos hoteleros en virtud del contrato 29 de diciembre de 2008, hasta su resolución el 21 de enero de 2.010, sin que se haya producido la liquidación global derivada de la extinción definitiva de las relaciones mantenidas.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de enero y 31 de marzo de 2.011, en los rollos de apelación nº 428/10 y nº 868/10, la compensación se configura como una causa de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 del CC ), y aparece regulada en los arts 1195 y ss. Esta institución opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo

1.195), produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente (artículo 1.202). Como indica la STS de 25 de septiembre de 2008 se exige la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1986 ), toda vez que no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1968 ). Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una simple operación aritmética.

Dice la STS de 30 de abril de 2008 que "...toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial (que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos, siendo misión del Juez completar la ausencia de...

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