ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5656/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5656/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Iberostar Management, S.A.U., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1082/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Iberostar Management, S.A.U., se personó en esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil Viajes Iberia, S.A.U., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El litigio, que versa sobre reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual, fue resuelto mediante sentencia parcialmente estimatoria en la primera instancia, que fue íntegramente confirmada en la segunda.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de casación, el mismo se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El recurso se estructura en dos motivos:

- En el primero se invoca la modalidad casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y se denuncia la infracción del art. 58 Ley Concursal, en relación con los arts. 1195, 1196 y 1202 CC, respecto a la compensación y requisitos de la misma. Se alega que la sentencia impugnada excluye indebidamente que concurran los presupuestos de la compensación en sede de un concurso de acreedores. En aras de acreditar el interés casacional, se citan, por un lado, la SAP Barcelona de 11 de octubre de 2012, SAP Sevilla de 16 de noviembre de 2011, SAP Pontevedra de 25 de noviembre de 2010, SAP Vizcaya de 10 de julio de 2012, SAP Ciudad Real de 26 de noviembre de 2010 y SAP Burgos de 31 de julio de 2014; y, por otro lado, en cuanto a la postura contraria, la SAP Córdoba (Sección 3.ª) de 11 de mayo de 2009, SAP Asturias de 8 de enero de 2014 y SAP Baleares de 8 de junio de 2018 (sentencia hoy recurrida). Se citan también la SJM n.º 1 de Santander de 28 de febrero de 2007 y SJM n.º 1 de Pontevedra de 15 de febrero de 2010.

- En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 7.2 CC en relación con el art. 1911 del mismo texto legal y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre "levantamiento del velo". Se alega que la sentencia impugnada considera, erróneamente, que la intención defraudatoria y la aplicación del art. 25 ter Ley Concursal en la tramitación del concurso de acreedores son requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo. En aras de acreditar el interés casacional, se citan las SSTS de 28 de febrero de 2014 y 17 de julio de 2014.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º en relación con el art. 477. 3 LEC) por no justificar la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales (motivo primero); y por depender la solución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso y no existir contradicción entre la jurisprudencia citada y la sentencia recurrida, denunciándose un interés casacional artificioso (motivo segundo).

En cuanto al motivo primero, debe el mismo inadmitirse porque, conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, para acreditar jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales se deben citar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no cumple la recurrente, quien no cita dos sentencias que se opongan a la recurrida y que procedan de una misma sección, ni siquiera de una misma Audiencia.

En el motivo segundo no se acredita la existencia de interés casacional porque la solución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y porque la contradicción que se invoca con la jurisprudencia citada no es tal, denunciándose un interés casacional artificioso ( art. 483. 2. 3.º, en relación con el art. 477. 3 LEC).

Así, se cita jurisprudencia relativa a la doctrina del levantamiento del velo, que en nada se ve infringida por lo resuelto en la sentencia impugnada, la cual hace referencia expresa, en su fundamento segundo, párrafo tercero, a la misma sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente, STS 17 de julio de 2014, la cual dispone en su fundamento tercero, punto cuarto, que:

"[...] Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que se justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.

Y el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Pero no pueden ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que, en un momento determinado, puedan "levantar el velo" y decidir que, frente a un tercero ajeno al grupo, es improcedente la diferenciación de su personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como si de una sola persona jurídica se tratara [...]".

Y es que la finalidad de la doctrina del levantamiento del velo jurídico es evitar el uso instrumental de la sociedad en perjuicio de terceros, tal y como reconoce expresamente la STS de 28 de febrero de 2014 que también cita la propia recurrente (fundamento tercero, párrafo octavo: "[...] No se aprecia en todo ello infracción alguna de la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala acerca del llamado "levantamiento del velo de la persona jurídica" que tiende a evitar los perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros mediante la instrumentalización de varias sociedades conectadas entre sí [...]", por lo que ninguna vulneración de esta doctrina se produce cuando la Audiencia inaplica la misma acogiendo los argumentos del juzgador a quo:"[...] en el presente caso todos sabían bien quiénes eran y cómo trabajaban (antes del concurso como grupos empresariales que hacían uso de una caja única y lo mismo daba imputar a una empresa del grupo una deuda de otra y pagarla con su patrimonio, si en esos momentos era quien tenía liquidez, en función de las órdenes que iban dando los Directivos, comunes a todas las empresas del grupo) no siendo la figura del levantamiento del velo por ello aplicable, pues no hay nada que descubrir, siendo el único objeto del proceso que subsiste, consensuado el importe de la reclamación, la procedencia de la compensación o no de las deudas teniendo en cuenta "el grupo" en vez de considerar individualizadamente a las empresas [...]" (fundamento tercero de la sentencia de primera instancia, que acoge la Audiencia).

Y es que cuando la recurrente afirma en el encabezamiento del motivo que "la sentencia impugnada considera que la intención defraudatoria y la aplicación del art. 25 ter Ley Concursal en la tramitación del concurso de acreedores son requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo", está haciendo una interpretación interesada de la sentencia recurrida y, además, alterando su base fáctica, pues da por sentado lo que falta por demostrar, a saber, que existía confusión patrimonial, cuando lo cierto es que el juzgador a quo en su fundamento cuarto, párrafo segundo, -razonamiento que es acogido por la Audiencia- establece: "[...] siendo especialmente relevante que no se ha decretado la confusión de masas a que se refiere el art. 25 ter 2 de la Ley Concursal, por lo que se ha mantenido la personalidad jurídica individual de cada sociedad y en este estado de cosas no puede producirse esta "compensación genérica", como se dice en la demanda, de hacerse "una sociedad ve disminuido su derecho de cobro por los saldos acreedores mantenidos por otras sociedades del grupo [...]".

De todo lo anterior se evidencia que el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Es por todo ello que la sentencia recurrida debe mantenerse incólume en casación y procederse a inadmitir el recurso interpuesto.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado el art. 473. 3 y el art. 483. 5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473. 2 y 483. 3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Iberostar Management, S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1082/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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