STS 306/2008, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2008
Fecha30 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 0936/2001 contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, rollo 580/99, como consecuencia de autos de menor cuantía 757/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas, el cual fue interpuesto por "ARCOR PLAN, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, siendo parte recurrida Don Juan Pablo, que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 757/95, promovidos a instancia de Don Juan Pablo, contra la mercantil "ARCON PLAN, S.A.", sobre reclamación de honorarios de letrado. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia «por la que se declare, en estimación de la presente demanda, que la entidad ARCOR-PLAN, S.A. adeuda a mi representado Don Juan Pablo, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 ptas), y condenándola al pago de la expresada cantidad, intereses desde la interpelación judicial y al pago de las costas del juicio por ser de imperativo legal».

Admitida a trámite la demanda, ARCOR PLAN S.A. compareció en debida forma y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaba de aplicación, suplicando al Juzgado «se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de D. Juan Pablo contra mi representada, Arcor-Plan S.A., con expresa imposición de costas al actor, por su temeridad y mala fe».

Con fecha 7 de mayo de 1999 el Juzgado número 4 de Las Palmas dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. Guerrero Doblas, contra la entidad mercantil "Arcor-Plan", representada por el Procurador Sr. Pérez Alemán, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cuantía de diez millones de pesetas, como se refleja en el dictamen del Colegio de Abogados de esta ciudad y se pide por la actora en el resumen de pruebas, más intereses y costas a determinar en ejecución de sentencia».

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, admitido en ambos efectos, y, tras ser debidamente sustanciado, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de E.M."ARCON PLAN, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Las Palmas de fecha siete de mayo de 1999, la cual confirmamos íntegramente, con expresa condena al apelante de las costas de la alzada».

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en representación de la entidad demandada y apelante, ARCOR-PLAN S.A., formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en DOS motivos, con el siguiente tenor literal:

Primero

Se funda en el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y que se recogen en el número 4º del artículo 1692 » aludiendo en su desarrollo a la infracción de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil sobre la compensación de créditos.

Segundo

Basado igualmente en el artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas vulnera además, lo establecido en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que preceptúa la imposición de costas al litigante totalmente vencido.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, sin haber lugar a evacuar traslado para impugnación ante la no comparecencia de la parte recurrida, y sin resultar procedente la celebración de vista pública por no ser solicitada por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del recurso hay que tener en cuenta los siguientes.

Juan Pablo planteó demanda contra la hoy recurrente, "Arcor-Plan, S.A.", en reclamación de honorarios profesionales por importe de 18.000.000 pesetas, consecuencia los servicios prestados como abogado a la citada mercantil en el recurso contencioso administrativo 754/90 seguido ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue estimado en su totalidad, y cuyo objeto fue impugnar el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pájara de 10 de agosto de 1989 denegatorio de la licencia solicitada por su defendida para la construcción de un Hotel de Cuatro Estrellas. En apoyo de su derecho aducía que el recurso había sido estimado y reconocido el derecho de su defendida a obtener licencia para edificar, en clara demostración de que los servicios profesionales prestados en el ámbito de la relación de arrendamiento suscrita entre las partes habían sido satisfactorios, y justificaba el montante económico que se reclamaba en razón de la enorme complejidad del proceso, del valor de los terrenos litigiosos en los que finalmente se autorizó construir, y en que la minuta se había elaborado con estricta sujeción a las normas colegiales orientadoras en materia de honorarios.

La mercantil demandada, opuso en primer lugar que la acción se encontraba prescrita, añadiendo seguidamente que, en cualquier caso la demanda no podía prosperar porque los honorarios minutados y reclamados judicialmente de contrario eran tan indebidos como excesivos. En cuanto al carácter indebido, lo justificaba diciendo que ambos litigantes se habían prestado mutuamente servicios susceptibles de la oportuna retribución (el actor como letrado, y el legal representante de ARCOR como técnico) al ostentar ambos la condición de propietarios de terrenos afectados por la licencia urbanística, con el idéntico interés en las resultas del proceso contencioso referido, lo que les había llevado a convenir la compensación de los créditos que derivaran de sus servicios profesionales, para no tener nada que reclamarse. Y añadía que en todo caso era el letrado demandante el que era deudor de la sociedad demandada, siguiéndose sendos procesos ante otros juzgados de Las Palmas de Gran Canaria. En lo referente al carácter excesivo, aludía a que el litigio se fijó como de cuantía indeterminada, y que su valor económico era en cualquier caso inferior al que se sostenía por la parte actora toda vez que debía estarse al valor catastral de los terrenos y no al hipotético precio que pudieran tener en caso de construir en ellos haciendo uso de la licencia reconocida.

La sentencia de Primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación, estimó parcialmente la demanda y condenó al pago de 10.000.000 de pesetas por ser este el importe que se estima ajustado a las normas de honorarios según el Dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Las Palmas obrante en las actuaciones, constando que el actor se conformó con tal cantidad en su escrito de resumen de pruebas. Las costas se impusieron a la parte demandada.

La Audiencia desestimó el recurso interpuesto por ARCOR-PLAN, S.A. y confirmó por completo el fallo de primer grado, imponiendo a la sociedad apelante también las costas de la alzada. La sentencia recurrida señala que los argumentos impugnatorios esgrimidos por la apelante se contraen a dos, el primero encaminado a tachar de falsa la minuta, y el segundo a convencer de la existencia de un acuerdo entre las partes para compensar los créditos devengados por los trabajos mutuamente prestados, determinante de que nada tengan que reclamarse en este pleito. Ambos argumentos se rechazan de forma contundente, razonando la Sala de apelación que frente a la plena acreditación de los servicios profesionales prestados por el actor como letrado de la demandada en el procedimiento antes dicho, la sociedad demandada no pudo acreditar ni las presuntas falsedades de las que adolecía la minuta, ni tampoco la realidad de los servicios prestados por la demandada al actor merecedores de compensación.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según su criterio, en la sentencia recurrida, se han infringido los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil.

Este motivo, frente al criterio de la Audiencia que, por una parte, no afirma la existencia del pacto de compensación aludido por la mercantil, y por otra, descarta expresamente, ante la falta de prueba, la existencia de crédito compensable a favor de la sociedad demandada diciendo que los supuestos trabajos de los que dicho crédito traería causa tampoco han sido demostrados, la recurrente pretende convencer a esta Sala de lo contrario, asegurando que, pese a no existir constancia documental, basta la confesión del actor para acreditar que ambos litigantes se prestaron entre sí servicios susceptibles de igual retribución, compensables, y convinieron, en consecuencia, no reclamarse nada a resultas de los mismos.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, y para ello, debe comenzarse diciendo que toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil, y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. A esta modalidad es a la que necesariamente se refiere la recurrente cuando constantemente alude a un pacto o acuerdo de compensación en cuanto a los servicios que alega se prestaron recíprocamente ambas partes. En consecuencia, alegada dicha compensación voluntaria por vía de excepción, y a los solos efectos de que se extinga en la parte concurrente el derecho esgrimido de contrario, es obvio que la prueba de que existió dicho pacto incumbía a la hoy recurrente, lo que no hizo, no siendo posible apreciar los efectos extintivos pretendidos. A mayor abundamiento, tampoco se dan los presupuestos para una compensación judicial, no sólo porque no se ha probado la existencia de crédito compensable, sino también porque en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente -Sentencias de 11 de octubre de 1988, 24 marzo y 9 abril 1994 -.

Así las cosas, mientras la sentencia deja claro que no existe pacto de compensación, ni crédito a favor de la demandada, ni tan siquiera prueba de los servicios recíprocos prestados al actor, habiendo dicho esta Sala -Sentencia de 26 de junio de 2002, con cita de la de 25 de mayo de 1993 -, que la existencia de un crédito compensable, «entra dentro, su declaración, de las facultades apreciativas de los juzgadores de instancia, quedando por lo tanto fuera del ámbito casacional», resulta que la recurrente construye su discurso soslayando ese juicio fáctico desfavorable, pretendiendo no otra cosa que convencer a la Sala de lo contrario mediante una nueva valoración probatoria que acoja las conclusiones favorables a su tesis, y que se permite extraer a partir de una sola prueba -la de confesión-, todo lo cual no se compadece con la correcta técnica casacional y con la jurisprudencia que declara constantemente -sentencias de 28 de octubre de 2004, 31 de mayo de 2000, 12 de abril de 2003, 24 de octubre de 2005, 7 de diciembre de 2006, 24 de octubre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 17 de enero, 1 de febrero y 28 de noviembre de 2007 - que la casación «no es una tercera instancia, ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que tiene la función de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento», imponiendo el carácter excepcional del recurso de casación «partir de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que deben permanecer incólumes en casación, salvo que previamente se logre su sustitución por el cauce de error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente» -por todas, Sentencia de 8 de marzo de 2007 -, lo que no se ha hecho. Incurre por ello la recurrente en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, «incompatible con el método de discusión racional al que se ajusta el proceso judicial» -Sentencias de 19 de mayo de 2005, 9 de febrero de 2006 y 28 de noviembre de 2007, entre otras muchas-, al pretender exclusivamente cambiar en esta sede la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, fruto de la completa valoración probatoria, procediendo al margen del cauce excepcional del error de derecho apuntado, utilizando el pretexto de invocar formalmente la infracción de los preceptos legales sustantivos que regulan la compensación, pero cuya aplicación sólo sería procedente partiendo, como hace la recurrente, de un supuesto fáctico distinto del sentado por el juzgador de instancia -sentencias de 9 de mayo, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 30 de noviembre de 2004, 18 de julio de 2006, entre otras-.

TERCERO

El segundo y último motivo, con el mismo cauce que el anterior, y por infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del presente recurso, combate la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia, después confirmada plenamente en apelación, con el argumento de que al resultar la demanda tan sólo parcialmente estimada, no cabría aplicar el principio del vencimiento objetivo, descartándose también que la condena en costas pudiera estar amparada en base a razones excepcionales que no fueron debidamente razonadas.

El motivo debe ser también desestimado.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2001 en un supuesto similar en que, como aquí acontece, a través del cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denunciaba la misma infracción normativa referente a la condena en cuanto a las costas de primer grado «el motivo debe ser rechazado, no tanto por haberse acudido a un amparo casacional inidóneo (debió alegarse en el núm. 3º, inciso primero, del art. 1692 ) dado que se trata de un tema jurisprudencialmente no pacífico, habiendo de prevalecer por consiguiente el principio «pro actione», como porque el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia ganó firmeza al no plantearse en apelación, por lo que no puede traerse «per saltum» a casación». En efecto, si la recurrente consideraba no ajustada a derecho la imposición de las costas de la Primera instancia debió impugnar expresamente este pronunciamiento en apelación, lo que sin embargo no hizo, sin que existan dudas al respecto de que esta cuestión quedó fuera del objeto debatido en segunda instancia puesto que, como se dijo "ut supra", la Audiencia lo excluye expresamente de las cuestiones suscitadas por la apelante que después fueron expresamente dilucidadas por la Sala de instancia (fundamento jurídico primero) y no menciona nada al respecto en el concreto fundamento (segundo) que la sentencia recurrida dedica a las costas (que por ello se limita a razonar la imposición de las causadas en apelación, que "ex" art. 710 párrafo segundo ha de satisfacer el apelante por resultar desestimado el recurso y confirmarse la resolución apelada, es decir, por estricta aplicación del principio objetivo del vencimiento en segunda instancia); a mayor abundamiento, no aparece ninguna referencia a esta cuestión en la diligencia de vista (folio 23 del rollo de apelación), y tampoco la apelante solicitó que se aclarara en este punto la sentencia ni ahora en casación reprocha la falta de motivación de la sentencia que se recurre. En consecuencia, al quedar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia fuera de la segunda instancia, no cabe ahora entrar a dilucidar asuntos que debieron plantearse a su debido tiempo, dado que el presente recurso de casación procede contra la sentencia de la Audiencia y no contra la del Juzgado, «siendo de aplicación los principios del 'tantum apellatum quantum devolutum', preclusión, y firmeza de los pronunciamientos recurridos» tal y como establecen, además de la Sentencia de 26 de marzo de 2001 inicialmente mencionada, las de 1 de marzo de 2001 y 8 de abril de 2002, y, entre las más recientes, las de 27 y 30 de marzo y 26 de junio de 2007, entre muchas más.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Arcor-Plan, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de julio de 2000.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que deberá darse el destino legalmente establecido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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