SAP Madrid 256/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2018:8872
Número de Recurso700/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución256/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0054348

Recurso de Apelación 700/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 318/2016

APELANTE:: SOLUTIO CONSULTORES S.L.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

APELADO:: COMPENSA BOLSA DE INTERCAMBIO S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 318/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante SOLUTIO CONSULTORES S.L., representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO y de otra como apelada COMPENSA BOLSA DE INTERCAMBIO S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/03/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr.Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de COMPENSA BOLSA DE INTERCAMBIO asistido del Letrado Sr. Luna Cabadas contra SOLUTION CONSULTORES SL representado por el Procurador Sr. Pinilla romero y asistido del Letrado Sr. Fernández Sánchez, CONDENANDO la demandada a abonar a la actora la suma de 13.433,48€, con imposición de costas>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda iniciadora de las actuaciones -tras proceso Monitorio en que se formuló oposición- la mercantil COMPENSA BOLSA DE INTERCAMBIO S.L. (en adelante COMPENSA) postulaba la condena de la demandada SOLUTIO CONSULTORES S.L. (en adelante SOLUTIO) al pago de 13.433,48 euros, más intereses de la Ley 3/2004, como saldo resultante de la compensación entre las diversas facturas emitidas por ambas partes, en el marco de las relaciones comerciales habidas entre los años 2004 a 2010, señalando que la actora -sociedad de servicios de marketing y publicidad que presta a otras empresas a cambio de servicios y/o productos, operaciones por las que factura unas determinadas comisiones, en un sistema "batering"-, emitió facturas por importe total de 81.468,89 euros (doc. 1 a 71 demanda), y a su vez la demandada, sociedad dedicada con carácter principal a la prestación de servicios de asesoramiento en materia de formación, selección y evaluación de personal, emitió facturas por los servicios de selección de personal realizados para la actora por importe de 70.409,20 euros, lo que supone un saldo a favor de la actora de 11.059,59 euros por compensación entre los pedidos e intercambios efectuados respectivamente, más las comisiones devengadas por la actora en las operaciones realizadas a favor de la demandada por importe de

1.734,20 euros, así como por el efectivo en la suma de 639,59 euros correspondiente al saldo resultante entre el IVA devengado y el IVA soportado respectivamente en las operaciones de compra y venta realizadas en las facturas num. NUM000 a NUM001 y de las emitidas por la demandada con cargo a la actora (doc. 72 a 76 demanda).

La demandada se opuso a la demanda alegando que nada adeuda a la actora. Aduce, por un lado, que no concurre legitimación pasiva por cuanto que la actora dirige la demanda frente a entidad -SOLUTIO CONSULTORES S.L.- distinta de aquella con la que dice haber contratado durante un período de tiempo -SOLUTIO CONSULTORES S.A.-, y que no acredita que haya cambiado la forma corporativa pasando a ser una sociedad limitada. En todo caso, añade que no está acreditada la deuda que se reclama; que los documentos aportados por la actora no permiten determinar la realidad, liquidez y exigibilidad de la deuda; y que ninguna factura aporta de las que supuestamente habría emitido la demandada contra la actora. Aduce que nada se le ha reclamado previamente, y que ningún elemento aporta la actora que permita acreditarlo, pues ni en los correos informáticos aportados por la actora aparece una dirección de correo electrónico que haga mención a SOLUTIO, ni resulta de la carta que la actora manifiesta haber enviado certificada, carente de firma y que no consta haber sido enviada y menos certificada.

La sentencia estima la demanda. Rechaza en primer término la falta de legitimación pasiva de la demandada, considerando que del documento aportado en la audiencia previa está acreditado que en el año 2004 el BORME publicó el cambio de forma social de SOLUTIO CONSULTORES pasando de sociedad anónima a sociedad limitada, tal como también se desprende del poder para pleitos aportado con la contestación al proceso monitorio del que la presente demanda trae causa, tratándose de una misma sociedad. En cuanto a la existencia de la deuda, refiere que la demandada ha impugnado todos los documentos acompañados al juicio monitorio como al presente juicio ordinario, bien por no acompañarse a las facturas aportadas como doc. 1 a 71 la correspondiente documentación contable, bien los documentos num. 72 a 76 por no reconocerlas, bien los documentos num. 77 a 83 por ser documentos unilaterales privados, o los aportados como documentos num. 84 a 89 por no estar firmados ni validados, así como los correos electrónicos por no estar dirigidos a la empresa; también los documentos aportados en la audiencia previa por extemporáneos. No obstante, valorando dicha prueba documental en el conjunto probatorio considera acreditada la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible que reclama la actora, una vez efectuada la compensación convencional entre saldos acreedores y deudores conforme a la dinámica habitual de las relaciones entre las partes y lo dispuesto en el

art. 1195 y ss. CC . Expresa también, respecto de la prescripción de la acción, que basta para su desestimación la falta de claridad y fundamentación en la contestación, dado que no cita la parte que la alega ni en qué precepto se ampara, ni qué tiempo estima aplicable al supuesto, o que parte de la deuda estaría en su caso prescrita, no siendo una excepción apreciable de oficio. Rechaza por último la imposición de los intereses de la Ley 3/2004, ya que en los correos aportados no se fija una cantidad concreta liquidada, como tampoco en el documento num. 92, que además de haber sido impugnada la emisión/recepción de esa comunicación, hace referencia simplemente a saldos positivos o negativos instando a su revisión, no habiéndose concretado la misma sino en el momento de la reclamación judicial. E impone las costas a la demandada al entender que se está ante una estimación sustancial de la demanda.

La demandada recurre en apelación en base a los siguientes motivos de recurso:

  1. Infracción de los art. 269 y 270 de la LEC al haberse admitido en la audiencia previa el documento 93 de la demandante de forma extemporánea.

  2. Combate el pronunciamiento de la sentencia que estima acreditada la existencia de deuda vencida, líquida, exigible e impagada:

    i). Niega que las facturas y documentos comerciales aportados por la actora determinen una deuda impagada y exigible, ya que no existe elemento documental alguno que lo determine; además de que el testigo Sr. Lucio

    , director financiero de la actora, declaró que lo reclamado no constituye deuda.

    ii). Los modelos fiscales 347, documentos 84 a 88, no acreditan la existencia de deuda exigible, pues: a.- dichos modelos fiscales solo reflejan el volumen de operaciones con terceros; y b.- Los importes consignados no coinciden con lo recogido en la demanda.

    iii). Niega que se le haya reclamado la deuda que indica la actora; y aduce la ausencia de información y registros contables aportados por la actora, más allá de hojas sin membrete y sin firma que se hacen pasar por la contabilidad de la empresa.

  3. Sobre la prescripción de la acción, rechaza la falta de claridad y fundamentación que se le atribuye en la sentencia, remitiéndose a las conclusiones en las que se menciona y fundamenta tal hecho, invocando el art. 1964.2 CC .

  4. Vulneración de los art. 216, 217 y 218 LEC . La sentencia no es congruente ni exhaustiva, no decidiendo sobre alguno de los puntos litigiosos y llegando a conclusiones, como hechos probados, basados en documentos y hechos ajenos, por su alcance y naturaleza, a lo reflejado en la sentencia.

  5. Impugna igualmente el pronunciamiento que le impone las costas del procedimiento por cuanto que no se acogen en su integridad las pretensiones de la actora.

    La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva/motivación

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como notas que han de cumplir las sentencias la exhaustividad, la congruencia y la motivación, y su primer inciso establece que...

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