SAP Vizcaya 243/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/017110

R.apelac.conc.L2 868/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)

Autos de Inc.concursal 96 687/08

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Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL LOGISTAIR y LOGISTAIR-LOGISTICA Y SERVICIOS

S.L.

Procurador/a: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Recurrido: VUELING AIRLINES

Procurador/a:

SENTENCIA Nº 243/11

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, el presente incidente concursal de impugnación de inventario y lista de acreedores nº 687/08 derivado del Concurso nº 234/08, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, seguidos entre partes: Como apelantes- las demandadas ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LOGISTAIR-LOGISTICA Y SERVICIOS S.L., representada por el procurador Sr. José Manuel López Martínez y defendida por el letrado Sr. Jaime Ramón Balboa López, LOGISTAIR, LOGÍSTICA Y SERVICIOS, S.L., representada por el procurador Sr. Jaime Villaverde Ferreiro y defendida por el letrado Sr. José Luis Fernández Arribas, y como parte que no se opone al recurso ni impugna la sentencia, la demandante, VUELING AIRLINES, S.A. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2009.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 20 de febrero de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda incidental interpuesta por VUELING AIRLINES, S.A., debo reconocer y reconozco a ésta como acreedora de un crédito por importe de 185.125,91 euros y que tendrá la calificación de ordinario; todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 868/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda incidental interpuesta por Vueling Airlines SA, al amparo del art. 96 de la Ley Concursal, de la lista de acreedores formulada por la Administración Concursal de Logistair, Logística y Servicios SL, rectificando el importe de su derecho de crédito a la cantidad de 185.152,91 euros, frente al reconocido 323.724,36 euros, de conformidad con el art. 58 de la Ley Concursal, al operar la compensación con anterioridad a la declaración del concurso del crédito ostentado por la Concursada frente a Vueling Airlines de 138.571,45 euros. El Magistrado de lo Mercantil considera acreditado, a tenor del documento nº 2 acompañado a la demanda, que Vueling Airlines SA y Logistair, Logística y Servicios SL resolvieron su relación contractual con efectos al 7 de mayo de 2.008 y teniendo un crédito a su favor de 138.571,45 euros, con anterioridad a la declaración del concurso el 21 de mayo de 2.008, observándose la totalidad de los requisitos previstos en los art. 1.196 y 1.202 del Código Civil .

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación tanto por la concursada Logistair, Logística y Servicios SL como por la Administración Concursal al considerar que se ha aplicado indebidamente el art. 58 de la Ley Concursal y el art. 1.196 del Código Civil, alegando por primera vez que las deudas imputables a Vueling Airlines SA no están vencidas ni son exigibles, al establecerse en las facturas numeradas 7/2008, 8/2008, 9/2008 y 10/2008 que su importe debe ser abonado a los noventa días, por lo que el vencimiento de la deuda supone que el mismo se produjo una vez efectuada la declaración de concurso, así como que cuando se efectuó el abono el 30 de abril de 2.008 de 383.000 euros no se planteó la posibilidad de compensaciones, comunicando por primera vez Vueling Airlines SA la compensación a la Concursada mediante burofax de 25 de mayo de 2.008.

SEGUNDO

Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 19 de enero de 2.011, en el rollo de apelación nº 428/10, la compensación se configura como un causa de extinción de las obligaciones (art. 1.156 del CC ), y aparece regulada en los arts 1195 y ss. Esta institución opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo 1.195 ), produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente (artículo 1.202 ). Como indica la STS de 25 de septiembre de 2008 se exige la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1986 ), toda vez que no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1968 ). Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una simple operación aritmética.

Dice la STS de 30 de abril de 2008 que "...toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial (que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos), y voluntaria (que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido)."

Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( STS 25 de octubre de 2007 con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1.991, 20 de mayo de 1.993 y 11 de julio de 2.005 ) ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales en defensa de una "par conditio" que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor "in bonis". Doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación concurrido antes de la declaración de quiebra ( STS de 17 de marzo de 1.977 ) o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio ( STS de 11 de octubre de 1.988 ) o porque más que de una compensación se entendió producida una ejecución separada de prenda, cuyo objeto no había entrado en la masa de la quiebra (STS sentencia de 7 de octubre de 1.997 ).

Sin embargo como ya hemos visto, el art. 58 de la Ley Concursal ha cambiado el...

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