SJMer nº 2 6/2019, 14 de Enero de 2019, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
ECLIES:JMPO:2019:14
Número de Recurso40/2018

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00006/2019

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269 , Fax: 986805270

Equipo/usuario: RS Modelo: M68330

N.I.G. : 36038 47 1 2018 0000073

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000040 /2018 0010 - R

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000040 /2018

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS DEMANDANTE: TRANSPORTES MUSIU S.L.

Procuradora Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

DEMANDADOS: TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO SL, CONVENIA PROFESIONAL, SLP

Procuradora Sra. OLGA MARIA VEIGA SILVA,

Abogado Sr. JOSE JAVIER ROMANO EGEA, RAMON JUEGA CUESTA

SENTENCIA Nº 6/19

Pontevedra, a 14 de enero de 2019.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 40/2018-0010-R, sobre impugnación del inventario en el concurso voluntario de la entidad TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., promovidos por TRANSPORTES MUSIU S.L., representada por la procuradora Sra. Amor Angulo y defendida por la letrada Sra. Salvatierra Andoaga, contra la administración concursal y la concursada TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., representada por la Procuradora Sra. Veiga Silva y defendida por el Letrado Sr. Romano Egea, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 20 de septiembre de 2018 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 400/2018 de este Juzgado, promovida por TRANSPORTES MUSIU S.L. contra la concursada y la Administración concursal, en la que tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia en la que se declare:

La exclusión en el inventario del derecho de crédito por importe de 20.000 euros frente a TRANSPORTES MUSIU S.L.

Subsidiariamente, que se acuerde la compensación de créditos entre la concursada y TRANSPORTES MUSIU S.L. procediendo a reducir el crédito en la cantidad de 20.000 euros.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de la entidad concursada y de la AC, como partes demandadas.

Dentro del término del emplazamiento la administración concursal presentó escrito de contestación a la demanda en el que se formulaban las siguientes alegaciones:

No procede excluir del inventario la cantidad de

20.000 euros que es adeudada a la concursada por TRANSPORTES MUSIU S.L.

No procede la compensación de esta cantidad con el crédito reconocido a TRANSPORTES MUSIU S.L. en el listado de acreedores y que asciende a 242.390Ž28 euros, pues no se siguió el sistema compensatorio previsto en el documento privado suscrito entre las partes en fecha 11 de enero de 2017.

La concursada se opuso a la demanda de incidente concursal interpuesta alegando que la deuda contraída está acreditada, sin que proceda la compensación que se interesa de manera subsidiaria.

TERCERO

Por Providencia de fecha 8 de enero de 2019 se tuvo por cumplimentado el trámite de contestación a la demanda.

A continuación, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda promovida por TRANSPORTES MUSIU S.L. frente a la concursada y la administración concursal, tiene por objeto la impugnación del inventario, al objeto de que se dicte sentencia en la que se declare:

La exclusión en el inventario del derecho de crédito por importe de 20.000 euros frente a TRANSPORTES MUSIU S.L.

Subsidiariamente, que se acuerde la compensación de créditos entre la concursada y TRANSPORTES MUSIU S.L. procediendo a reducir el crédito en la cantidad de 20.000 euros.

La administración concursal y la concursada se oponen a lo solicitado e interesan que se mantengan la composición del inventario según la confección que le ha concedido la administración concursal.

SEGUNDO

IMPUGNACIÓN DEL INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS

Por lo que respecta a la impugnación del inventario, se afirma en la demanda incidental que la deuda a favor de la concursada que figura en aquel documento, por importe de 20.000 euros, y que habría sido contraída por la aquí demandante, no se encuentra justificada ni acreditada.

En la demanda incidental se afirma que se desconoce la procedencia u origen de este derecho de crédito que ostentaría la concursada frente a TRANSPORTES MUSIU S.L. Sin embargo, se reconoce que en fecha 11 de enero de 2017 las partes suscribieron un documento privado en cuya virtud TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. se comprometía a abonar la cantidad de 40.000 euros y ello con origen en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de junio de 2016 , en la que ambas mercantiles fueron condenadas al pago de unos recargos de prestaciones de la Seguridad Social. Las demandadas aclaran en sus escritos de contestación que aquel es el origen del derecho de crédito que TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. ostenta frente a TRANSPORTES MUSIU S.L., pues en la referida sentencia del TSJ ambas mercantiles fueron condenadas solidariamente a hacer frente al recargo del 40 % en relación con las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador de TRANSPORTES MUSIU S.L. En el documento privado suscrito por las partes, TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. se comprometió al pago de forma exclusiva del referido recargo, a cambio de que TRANSPORTES MUSIU S.L. pagase la cantidad de 40.000 euros en la forma detallada en el documento privado: tras un primer pago de 10.000 euros, el importe restante debía abonarse compensando 2.500 euros en la facturación mensual que TRANSPORTES MUSIU S.L. girase a Transportes Martínez Souto S.L. por los servicios de transporte que transcurriesen desde diciembre de 2016 a noviembre de 2017; sólo se abonó del total de 40.000 euros una suma de 20.000 euros, por lo que se adeudan otros 20.000 euros, ya que la compensación sólo se aplicó respecto de cuatro mensualidades.

La parte actora aporta como documento nº 4 de la demanda incidental el documento suscrito en fecha 11 de enero de 2017, a pesar de que contradictoriamente se alude al desconocimiento de las circunstancias a que obedece la inclusión de un derecho de crédito frente MUSIU en la masa activa del concurso de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L.; en el que se hacía referencia a la Sentencia dictada por el TSJ de País Vasco y a la condena solidaria de ambas mercantiles en aquel proceso judicial. En el documento privado suscrito por las partes MUSIU se comprometía a abonar a TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO la cantidad de 40.000 euros, mientras que esta última sociedad asumía de forma exclusiva la liquidación de la cantidad que correspondiese ingresar a la TGSS. En el documento privado también se pactaron las condiciones de abono de la cantidad de 40.000 euros, a las que ya se ha hecho mención: tras una primera entrega por importe de 10.000 euros, la suma restante debía satisfacerse en doce mensualidades de 2.500 euros en la facturación mensual que MUSIU girase a SOUTO por los servicios de transporte que se realizasen desde diciembre de 2016 a noviembre de 2017; en concreto, se estipulaba que " MUSIU descontará de las cantidades mensuales totales a facturar a SOUTO en los citados meses, la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500 EUROS) ".

La demandante TRANSPORTES MUSIU S.L. afirma en el escrito de alegaciones presentado en fecha 18 de diciembre de 2018 que la parte demandada no ha logrado acreditar la existencia de la deuda; se aduce que, según las condiciones pactadas en el documento suscrito en fecha 11 de enero de 2017, la deuda contraída con SOUTO ya estaría saldada a fecha de declaración de concurso. Sin embargo, no se aporta documento alguno que acredite el pago y se argumenta para justificar esta insuficiencia probatoria que debería ser la demandada la que acreditase que la deuda estaba abonada ( sic .).

Pues bien, al respecto basta señalar que la demandante realiza una interpretación interesada y parcial de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC y, en concreto, de su atemperación según el principio de facilidad probatoria. En efecto, se pactó que el abono de la cantidad mensual de 2.500 euros se realizase descontando esta cantidad de las sumas mensuales totales a facturar a SOUTO entre los meses de diciembre de 2016 a noviembre de 2017. La parte actora se limita a aportar con su demanda una copia de la totalidad de facturas emitidas que no han sido abonadas por SOUTO, las cuales han sido reconocidas por la AC, y que comprenden un período que abarca desde el mes de septiembre al mes de noviembre de 2017: en ese...

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