ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:878A
Número de Recurso1426/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 180/14 seguido a instancia de Dª Tarsila contra la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre derecho a la reserva de la plaza que ocupa; personal laboral indefinido no fijo; inclusión en el proceso de consolidación de empleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Sabela Carballo Marcote, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 6 de junio de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de febrero de 2016, R. Supl. 3281/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, contra la sentencia de instancia, dictada en juicio seguido a instancia de la Xunta de Galicia, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda declarando el derecho de la actora como trabajadora de carácter indefinido, a la reserva de plaza en los términos contemplados en la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, así como el derecho a participar en el proceso de consolidación de empleo establecido en esa Disposición Transitoria, y condenó a la Xunta de Galicia a estar a todo lo antes declarado.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora y había absuelto a la Consellería de Economía e industria de la Xunta de Galicia.

A la trabajadora se le había reconocido por sentencia su condición de personal laboral indefinido no fijo y categoría profesional de ingeniero técnico industrial, grupo II y reclama en el presente procedimiento el derecho a la reserva del puesto de trabajo para el correspondiente proceso de consolidación, con condena a la empleadora a convocar el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo, por ocupar una plaza que está vacante desde antes del 1 de enero de 2005; todo ello al amparo de la Disposición Transitoria 10ª del V convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, interpretada con la Disposición Transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia , sin que afecte a esta cuestión, la recalificación de la plaza ocupada por la trabajadora demandante, como a ocupar por personal funcionario.

La Sala acoge la pretensión de la recurrente, porque considera que lo relevante en este caso no es la antigüedad de la trabajadora (25 de septiembre de 2006) sino el hecho de que la plaza que ocupa esté cubierta, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005, y continúe en esa situación en el momento de la convocatoria, aunque la antigüedad de la trabajadora que pretende reservar la plaza tenga una antigüedad posterior. En cuanto a la incidencia de la fecha de la sentencia por la que se reconoció a la trabajadora su condición de indefinida, la Sala considera que la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo sólo exige que haya sentencia judicial que reconozca tal condición, sin establecer referencia temporal al respecto.

Concluye la sentencia considerando que se cumplen en el caso de la actora la totalidad de las exigencias establecidas en la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Xunta de Galicia , interpretada dentro del marco normativo de la Disposición Transitoria 4ª del Estatuto Básico del empleado Público y de la Disposición Transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia , siendo intrascendente la recalificación de la plaza como a ocupar por personal funcionario, pues de lo contrario le bastaría a la Administración esta recalificación, para eludir las obligaciones que le imponen la leyes y los Convenio Colectivos.

TERCERO

Recurre la Xunta de Galicia en unificación de doctrina, por considerar que a la actora, en el caso de autos, no le es aplicable la Disposición Transitoria 10ª del convenio Colectivo , en relación con la Disposición Transitoria 14ª del Texto refundido de la ley de Función Pública de Galicia , al ser declarada su relación laboral como indefinida no fija, tras el 17 de septiembre de 2007, sin derecho a obtener un a declaración de permanencia hasta la celebración del proceso de consolidación.

Cita de contradicción la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de octubre de 2014, R. Supl. 5830/2012 , que con revocación de la sentencia de instancia desestima la demanda en la que se pretendía que la plaza con código que viene ocupando interinamente el actor en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras Departamento Territorial o Delegación Provincial de Ourense, desde el 1/3/1999 y que continuaba ocupando en carácter de interinidad a fecha 17/9/2007 se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que en su día sea convocado por la Administración de la Xunta de Galicia; así como el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo.

Consta que el actor venia prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 1/3/1999 en un puesto de trabajo de peón del grupo profesional y, categoría 12, conforme a la clasificación vigente a la firma del contrato y con el objeto de cubrir la vacante de código de plaza señalada. Mediante Acuerdo de 20/6/2006 de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, se reclasificaron diversas plazas entre ellas la ocupada por el actor que pasó a una nueva denominación en la RPT continuando en lo demás las mismas circunstancias, entre ellas las mismas funciones. Por Decreto de 30/4/2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008, ofertándose de manera genérica 55 plazas correspondientes al Grupo IV, categoría 31 de personal laboral, y a la que pertenecía la del actor, previsión sujeta a cambios, en la que se identifica las plazas y puestos. Con fecha 27/12/2010 se aprobó Orden por la Consellería de Facenda por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 31 (legoeiro/a) del grupo IV de personal laboral de la Xunta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría. La sentencia tras argumentar sobre la extinción del contrato de trabajo de personal laboral interino o indefinidos no fijos en virtud de cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas en virtud de un proceso selectivo, concluye que el actor no ostenta un derecho de reserva de puesto frente a la Orden de convocatoria de diciembre de 2010.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aun cuando en ambos casos se trate de personal laboral de la Administración Gallega. En efecto, en la sentencia recurrida se pretendía por la trabajadora (cuya relación laboral con la Xunta de Galicia fue declarada de naturaleza indefinida por sentencia de 28 de abril de 2008 ), el reconocimiento del derecho a la reserva de su puesto de trabajo hasta la cobertura de la plaza a través del proceso extraordinario de consolidación de empleo y sustitución del empleo interino o temporal por empleo laboral fijo previsto en la Ley de la Función Pública de Galicia (Disposición Transitoria 14 ª). La sentencia estimó la pretensión de la actora al entender que lo relevante no es la antigüedad de la trabajadora, sino que la plaza esté cubierta, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005, y continúe en esa situación en el momento de la convocatoria, sin perjuicio de que la trabajadora tenga una antigüedad posterior y sin que la fecha de la sentencia que reconoció la condición de indefinida tenga incidencia al respecto. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de interinidad y ante la aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008 y consiguiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la categoría del demandante por los turnos de promoción interna y cambio de categoría, presenta demanda para que se declare que la plaza que venia ocupando se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino y el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. La Sala sostiene que la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, no otorga al trabajador que interinamente ocupa un puesto de trabajo, derecho de reserva a seguir ocupando la plaza, frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo. Se estima que dicha disposición no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. La normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de "concurso-oposición abierto".

CUARTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de octubre de 2016, manifiesta que existen en ambos supuestos enjuiciados idénticas circunstancias, al tratarse de personal laboral temporal de la Administración que consideran de aplicación la Disposición Transitoria 10 del V Convenio Colectivo , a los efectos de ostentar derecho a reserva de la plaza que ocupan, hasta la celebración del proceso de consolidación.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, representado en esta instancia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 3281/15 , interpuesto por Dª Tarsila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña de fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 180/14 seguido a instancia de Dª Tarsila contra la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre derecho a la reserva de la plaza que ocupa; personal laboral indefinido no fijo; inclusión en el proceso de consolidación de empleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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