STS 554/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:4953
Número de Recurso1607/2001
ProcedimientoCasación
Número de Resolución554/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos por don Marcelino, doña Virginia, doña Carmen, doña Joaquina, doña Sacramento, don Víctor y don Ángel Jesús, representados ante esta Sala por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, y, por don Eloy y doña Elisa (posteriormente desistida), representados ante esta Sala por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de octubre de 200 -rollo nº 532/99- por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante de autos de juicio de cognición, sobre resolución de contrato de arrendamiento, seguidos con el nº 257/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería.

Ha sido parte recurrida "ANJOCA, S.L." (en la actualidad "MALABOUCH, S.L." ), representada ante esta Sala por el Procurador don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Soler Turmo, en nombre y representación de "ANJOCA, S.L.", promovió demanda de juicio de cognición, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, sobre resolución de contrato de arrendamiento, contra don Octavio, don Jose Ramón y don Adolfo, don Eloy, doña Elisa, "J. MOLINA Y HERMANOS, S.A.", don Cristobal, herederos de doña María Luisa, de los que es conocido su hijo don Víctor, don Inocencio, don Pelayo, "CAP-ARAG, CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", don Luis Manuel, doña Carmen, don Arcadio y doña Joaquina, don Marcelino, y, herederos de doña Graciela, de la que es conocida su hija doña Rita, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en definitiva, por la que, declarando resueltos los contratos de arrendamiento de los locales, viviendas y dependencias a que se refieren en el hecho primero de la misma, hoy número NUM000 de la DIRECCION000 de Almería, se condene a los demandados a que los dejen libres y desocupados dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo, e imponiendo las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la representación procesal de los demandados don Víctor, doña Sacramento, doña Carmen, don Marcelino y doña Virginia, opuso las siguientes excepciones: 1.- Falta de competencia objetiva. 2.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 3.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario. 4.- Falta de legitimación pasiva, relación en cuanto a los demandados herederos de doña María Luisa, don Pelayo, don Luis Manuel, don Arcadio, doña Joaquina y herederos de doña Graciela, y 5.- Falta de Acción. Los demandados don Jose Ramón, don Eloy, doña Elisa y don Inocencio, alegaron las siguientes excepciones: 1.- Falta de jurisdicción o de competencia objetiva y 2.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Asimismo, la demandada "J. MOLINA Y HERMANOS, S.A.", alegó las siguientes excepciones: 1.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario. 2.- Falta de personalidad en varios de los demandados. 3.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. El Codemandado don Cristobal, alegó las siguientes excepciones: 1.- Falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter con el que reclama. 2.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. los codemandados don Octavio, don Adolfo, herederos de doña María Luisa, don Pelayo, don Arcadio y herederos de doña Graciela, fueron declarados en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería dictó sentencia, en fecha 3 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que acogiendo la excepción articulada en las presentes actuaciones, instadas por el Procurador Sr. Soler Turmo en nombre y representación de "ANJOCA, S.L.", frente a doña Elisabeth y don Cristobal, representados por la Procuradora Sra. Batlles Paniagua, don Eloy, doña Elisa y don Inocencio representados por la Procuradora Sra. López Campra; "J. MOLINA Y HERMANOS, S.A.", representado por el Procurador Sr. Barón Carrillo, don Víctor, doña Sacramento, "CAP-ARAG COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", doña Carmen, doña Joaquina, don Marcelino y doña Virginia, representados por el Procurador Sr. Molina Cubillas; don Luis Manuel, representado por el Procurador Sr. Vizcaíno Martínez y don Octavio, don Adolfo y don Arcadio que han sido declarados en rebeldía, no entro a conocer el fondo de la acción ejercitada, y ello sin hacer declaración especial en cuanto al abono de las costas ocasionadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, en fecha 10 de octubre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando la apelación interpuesta por "ANJOCA, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1999 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Almería, en autos de juicio de cognición nº 257/96, instados por esta parte, debemos revocar y revocamos la misma, acordando en su lugar que se declaran resueltos los contratos de arrendamiento de los locales, viviendas y dependencias objeto de la demanda, condenando a los demandados a que los dejen libres y desocupados dentro del plazo legalmente establecido, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo. Y asimismo, que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los demandados-apelantes señalados en el antecedente de hecho segundo, estándose en materia de costas en la primera instancia a lo establecido en el fundamento de derecho sexto; sin expresa condena en costas de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- Ante esta Sala formalizaron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha diez de Octubre de 2000 en los autos a que este rollo se refiere, los Procuradores don Francisco de Las Alas-Pumariño Miranda y doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de don Marcelino, doña Virginia, doña Carmen, doña Joaquina, doña Sacramento, don Inocencio y don Víctor, el primero de ellos, y de don Eloy y doña Elisa, la segunda; con todos los requisitos que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil y comunicados los autos al Ministerio Fiscal, los devolvió con la fórmula de "VISTO".

  1. - Motivos del recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco de Las Alas-Pumariño Miranda, en nombre y representación de don Marcelino, doña Virginia, doña Carmen, doña Joaquina, doña Sacramento, don Inocencio y don Víctor : 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en los artículos 63 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 359 de la LEC; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 118.2 de la LAU ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial según la cual debe tratarse de obras de reconstrucción, pero no todas las obras, sino sólo las que resulten imprecindibles para la habitabilidad del inmueble sin que puedan incluirse las de mejora, confort y ornato, ni aún aquellas que fueren requeridas por normas administrativas a esos fines, correspondiendo al arrendador de acuerdo con el "onus probandi" la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, contenida, entre otras, en SSTS de 13 de mayo de 1974, 7 de septiembre de 1994, 30 de diciembre de 1968, 7 de julio de 1969, 17 de junio de 1972, 1 de diciembre de 1972, 13 de mayo de 1974, 21 de diciembre de 1974 y 15 de febrero de 1996; 4º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil, y terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho, por la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones absolviendo a mis representados, con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida".

  2. - Motivos del recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Eloy y doña Elisa : 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 633 de la citada Ley, en relación con el apartado 340.3 y artículo 24.2 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1691.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, contenida, entre otras, en SSTS de 29 de febrero de 2000, 6 de marzo de 1998, 16 de octubre de 1990 y 14 de julio de 1997, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, todo ello en relación con la propia jurisprudencia de la Sala, contenida en SSTS de 2 de diciembre de 1990, 20 de enero de 1984, 17 de julio de 1992 y 27 de diciembre de 1956; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación incorrecta de los articulos 632 de la citada Ley y 1243 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en SSTS de 15 de julio de 1991, 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998, señalándose de forma indicativa las SSTS de 20 y 14 de mayo de 1981, 19 de octubre de 1991, 1 de marzo de 1983, 11 de febrero de 1985, 4 de febrero de 1986, 24 de febrero de 1987, 3 de noviembre de 1989, 4 de noviembre de 1993 y 8 de mayo de 1996; 4º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 118.2 LAU (Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 ), así como de la jurisprudencia que lo interpreta, citando a modo indicativo las SSTS de 7 de septiembre de 1994, 13 de mayo de 1974, 8 de mayo de 1967, 30 de enero de 1984, 20 de marzo de 1962, 24 de enero de 1963, 15 de febrero de 1996 y 17 de junio de 1992, y, terminó suplicando a la Sala : "(...) Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo por los motivos invocados, case y anule la sentencia recurrida, acordando en el caso de estimar el primer motivo invocado reponer las actuaciones al momento procesal oportuno para la práctica de la prueba de reconocimiento judicial interesada, o para el caso de que desestime la anterior petición acuerde con carácter eventual: 1º.- Estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo-necesario y en su virtud no entre a conocer sobre el fondo del asunto, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería de fecha 3 de mayo de 1999 en autos de juicio de cognición nº 257/96. 2º.- Para el caso de que desestime la anterior pretensión, y entre a conocer del fondo del asunto, case y anule la sentencia recurrida, desestimando la demanda deducida de adverso en base a los motivos que bajo los ordinales tercero y cuarto se articulan en el presente recurso. Todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la parte actora y sin hacer expresa mención de las del presente recurso, todo ello por ser de justicia que respetuosamente pido".

  3. - La Sala por auto de fecha 6 de junio de 2001 declaró caducado y perdido el recurso de casación preparado por don Jose Ramón.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 4 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "I.- Que es procedente declarar admitidos los recursos interpuestos en estos autos por reunir los requisitos legales. SE ADMITEN LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores D. FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO MIRANDA y Dª MARIA RODRÍGUEZ PUYOL en representación de Marcelino, Virginia, Carmen, Joaquina, Sacramento, Víctor Y Inocencio, el primero de ellos y de Eloy e Elisa, la segunda, contra sentencia de fecha diez de Octubre de dos mil que dictó la Sala de lo Civil de AUDIENCIA PROVINCIAL de ALMERÍA y confiérase a los citados Procuradores SRES. DE LAS ALAS PUMARIÑO, RODRÍGUEZ PUYOL y GONZÁLEZ SALINAS, traslado de los recursos de casación interpuestos de contrario, con entrega de las copias simples, para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo, si viere convenirles".

  5. - Por auto de fecha 23 de marzo de 2009 la Sala declaró desistida del recurso interpuesto a doña Elisa.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "ANJOCA, S.L.", mediante escritos de fecha 13 de abril de 2004, impugnó los recursos de casación interpuestos de contrario, suplicando a la Sala su desestimación, con imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO

El Procurador don Alejandro González Salinas, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2005, manifestó: "Que habiendo sido adquirida por mi ahora representada "MALABOUCH, S.L." la finca anteriormente propiedad de "ANJOCA, S.L.", objeto del recurso, conforme acredito con copia de escritura de compraventa que acompaño, es por lo que me persono en nombre de la mercantil "MALABOUCH, S.L.", y, suplico a la Sala: "Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por personado al Procurador que suscribe en la representación que ostenta y en concepto de recurrido en los referidos autos, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 1 de julio de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "ANJOCA, S.L." demandó por los trámites del juicio de cognición a don Jose Ramón, sustituido procesalmente por doña Elisabeth ; doña Elisa ; la compañía "J. MOLINA Y HERMANOS, S.A." ; don Cristobal, en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida con sus hermanas doña Ramona y doña Genoveva, por el fallecimiento de su padre don Cristobal ; don Víctor ; don Inocencio ; doña Sacramento ; la entidad "CAP-ARAG COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ; don Luis Manuel ; doña Carmen ; doña Joaquina ; don Marcelino ; doña Virginia ; y, asimismo, a don Octavio ; don Adolfo ; Herederos de doña María Luisa ; don Pelayo ; don Arcadio ; y Herederos de doña Graciela, todos ellos declarados en rebeldía.

En la demanda se esgrime una acción resolutoria de determinados contratos de arrendamiento en un inmueble, conforme a lo dispuesto al artículo 118.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El Juzgado acogió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y no entró a conocer del fondo de la acción ejercitada, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que declaró la resolución de los contratos de arrendamiento de los locales, viviendas y dependencias objeto de la demanda y condenó a los demandados a que los dejen libres y desocupados dentro del plazo legalmente establecido, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo.

De una parte, don Marcelino, doña Virginia, doña Carmen, doña Joaquina, doña Sacramento, don Víctor y don Ángel Jesús, y de otra, don Eloy y doña Elisa, han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia, que fueron admitidos por esta Sala mediante auto de fecha 4 de marzo de 2004.

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN .

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, establecidas en el artículo 63 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que regula el juicio de cognición, y del artículo 359 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no se ha manifestado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva concurrente en varios demandados y, concretamente, en doña Joaquina, la cual se ha personado en las actuaciones a los solos efectos de alegar dicha excepción, por no ser la titular del contrato de arrendamiento de la planta tercera, puerta 4, pues aunque vive en ese domicilio, la titular es su madre doña Carmen, y esta excepción no fue resuelta en primera instancia, al aceptarse la de litisconsorcio pasivo necesario, planteada previamente con resultado absolutorio para todos los demandados, sin que la sentencia de apelación se pronunciara sobre ella, como debió hacerlo- se estima porque resulta demostrado en las actuaciones que la titular del contrato de arrendamiento es en la actualidad doña Carmen, por lo cual doña Joaquina carece de legitimación pasiva para figurar como demandada en este proceso.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 118.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, según el cual "se equipara a la destrucción el siniestro que para la reconstrucción de la vivienda o local de negocio haga preciso la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50% de su valor real al tiempo de ocurrir aquél, sin que para esta valoración se tenga en cuenta la del suelo", puesto que, según denuncia, no se ha realizado un estudio pormenorizado de cada una de las viviendas arrendadas por los recurrentes, como reconoce la propia sentencia impugnada en su fundamento de derecho cuarto "in fine" - se desestima porque la argumentación de la sentencia de instancia ha seguido la doctrina jurisprudencial mayoritaria, concretada en la sentencia de 16 de julio de 2008, citada por la STS de 6 de julio de 2009, en relación con el referido artículo 118, por pérdida técnica basada en la desproporción existente entre el resultado perseguido y su coste de producción, en el sentido siguiente: "Para la determinación de la ruina técnica de un edificio, amén de la valoración individualizada, es preciso computar las reparaciones que exija el inmueble, y que directa o indirectamente vengan referidas a viviendas o locales objeto de arrendamiento, cuando los elementos comunes se encuentren afectados de importantes deficiencias (SSTS de 18 de noviembre de 1972 y 7 de septiembre de 1994 ), pues en estos casos se necesita una reconstrucción de mayor alcance para que el arrendatario pueda continuar en el uso seguro y pacífico del bien objeto del contrato, y, en el supuesto de afectación general, determinante de la pérdida o destrucción completa del edificio, el elemento a valorar habrá de ser la totalidad del inmueble, y se faculta la resolución de todos los arrendamientos, dada la ruina técnica (SSTS de 30 de enero de 1984, 17 de julio de 1992 y 15 de febrero de 1996 ). En definitiva, las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan a los elementos comunes (...) habrán de tenerse en cuenta para cuantificar el coste de la reparación con referencia al 50%, que precisa la Ley como límite para determinar la procedencia o no de la situación de ruina técnica; y, por consiguiente, la sentencia de la Audiencia no ha conculcado el articulo 118 ".

La Sala, por lo demás, no puede entrar en valoraciones meramente fácticas como la que se propone en el recurso, en el sentido de que la parte demandante no ha demostrado que las deficiencias que padece el edificio donde se encuentran enclavadas las viviendas arrendadas puedan afectar al mismo. Lo cierto es que la sentencia recurrida, no sólo se limita a efectuar una valoración jurídica de los hechos y de la norma en conflicto, sino que ratifica los criterios meramente fácticos utilizados en la sentencia de instancia para determinar la concurrencia o no de la resolución ejercitada con remisión a los informes periciales obrantes en autos en los que se acredita la necesidad y el importe de las reparaciones, y la consiguiente situación de ruina económica, estructural y técnica de las dependencias arrendadas.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina jurisprudencial concerniente a que debe tratarse de obras de reconstrucción, pero no de todas ellas, sino sólo de las que resulten imprescindibles para la habitabilidad del inmueble, sin que puedan incluirse las de mejora, confort u ornato, ni aun aquéllas que fueren requeridas por normas administrativas a esos fines, para corresponder al arrendador, de acuerdo con el "onus probandi", la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión (SSTS de 30 de diciembre de 1968, 7 de julio de 1969, 17 de junio y 1 de diciembre de 1972, 13 de mayo y 21 de diciembre de 1974 y 15 de febrero de 1996 ); sin embargo, las obras que se incluyen en el informe del perito, que sirve de base para acordar la resolución de los arrendamientos, exceden de las imprescindibles para la habitabilidad de la vivienda- se desestima porque, en verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación vulnera la regla relativa a que corresponde al actor la prueba de la presencia de la ruina técnica, y en el supuesto del debate nos encontramos ante una circunstancia de inexistencia probatoria, toda vez que no se ha practicado la prueba pericial en la forma interesada por la parte actora- se desestima porque el precepto señalado como vulnerado, por su carácter genérico relativo al "onus probandi " y no contener regla valorativa alguna, no es apto para dar cobijo a un motivo de casación, salvo aquellos supuestos -que no se dan en el presente caso- en los que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba (entre otras, SSTS de 2 de julio 2003, 24 de noviembre de 2006, 19 de julio de 2007 y 27 de febrero de 2008 ).

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN .

SEXTO

El motivo primero de este recurso, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 340.3 de este ordenamiento y el artículo 24.2 de la Constitución, debido a que, según reprocha, en el acto del juicio celebrado el 2 de diciembre de 1997, la parte recurrente propuso la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, la cual fue admitida y declarada pertinente, y se señaló para su efectividad el 10 de diciembre de 1997, según consta en el acta del juicio, sin embargo fue suspendida por imposibilidad del Juzgado de efectuarla en aquella fecha, sin que se fijase nuevo día y hora, dentro del período de práctica de prueba; dada la trascendencia de la misma respecto al estado del inmueble, la parte recurrente y otros codemandados, presentaron escrito a una sola voz, donde se interesó la realización de la referida prueba como diligencia para mejor proveer, que fue rechazada de plano mediante propuesta de providencia de 27 de octubre de 1998, por lo que se interpuso recurso de reposición el 3 de noviembre de 1998, con la cita de normas infringidas los artículos 578.6 y 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 340 y siguientes del mismo Texto Legal y el artículo 24.2 de la Constitución, que fue inadmitido a trámite sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, con lo que se presentó escrito con la manifestación de su respetuosa protesta, con el objetivo de que quedase suficientemente clara la posición de esta parte, ante la resolución acordada por el Juzgado; por otra parte, la sentencia del Juzgado acogió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada, por lo que al ser su sentencia favorable, esta parte interpuso sólo recurso de apelación por el pronunciamiento en materia de costas, y no solicitó el recibimiento a prueba en segunda instancia- se desestima porque las diligencias para mejor proveer constituyen una facultad discrecional del Juez o Tribunal, consistente en un acto de instrucción realizado por el órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre el objeto del proceso, de modo que son totalmente ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo (aparte de otras, SSTS de 3 de octubre de 1988, 8 de octubre de 1990, 21 de septiembre de 1991 y 19 de octubre de 1992 ).

Como consecuencia de constituir una facultad discrecional el acordar o no su práctica, la decisión del Tribunal tanto si las ordena, como si rechaza expresa o tácitamente su posibilidad, no es impugnable mediante recursos ordinarios, ni extraordinarios (entre otras, SSTS de 8 de julio de 1988, 21 de diciembre de 1990, 6 de junio de 1991 y 30 de enero de 1992 ).

SÉPTIMO

El motivo segundo de este recurso, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial referente a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de la cual nadie puede ser condenado en juicio sin ser previamente oído y vencido, consagrada con carácter general en las SSTS de 29 de febrero de 2000, 6 de marzo de 1998, 14 de julio de 1997 y 16 de octubre de 1990, amén de la violación del artículo 24.2 de la Constitución, todo ello en relación con la propia doctrina jurisprudencial integrada en las SSTS de 2 de diciembre de 1970, 20 de enero de 1984 y 17 de julio de 1982, citadas por la sentencia de primera instancia, las cuales establecen que la pérdida o destrucción total del edificio, faculta la resolución de todos los arrendamientos; asimismo, indica que la jurisprudencia advierte que el litisconsorcio pasivo necesario encuentra su fundamento en una relación de derecho material, que, por afectar a diversos sujetos, exige una solución procesal unitaria, ya que descansa en la necesidad de preservar el principio de audiencia para evitar la indefensión, y que no se dictara una resolución que alcanzara a personas no demandadas; también, señala que el litisconsorcio alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe ser propuesta, imprescindiblemente, frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida y, en todo caso, se requiere que en el juicio se hallen presente todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha correspondencia, e, igualmente, la evitación de posibles resoluciones contradictorias; además, dice que, en el supuesto debatido, el Juzgado estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la pérdida o destrucción total del edificio faculta la resolución de todos los arrendamientos, y cita, a dicho efecto, en su fundamento de derecho tercero, las SSTS de 2 de diciembre de 1970, 20 de enero 1984 y 17 de julio de 1992 - de desestima porque para que exista litisconsorcio pasivo necesario se requiere que la sentencia dictada pueda tener fuerza de cosa juzgada en otro juicio o efectos constitutivos, presupuestos que aquí no acaecen.

Si existiera un contrato de arrendamiento vigente entre la demandante y la "Confederación Hidrográfica del Sur" y otra u otras personas físicas o jurídicas no demandadas, la relación locativa puede ser resuelta en virtud de la facultad, que no obligación, concedida al actor por el artículo 118.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, mediante un posterior juicio donde las partes gozarían de todos los medios admisibles en derecho para demostrar su posición.

Por demás, esta Sala tiene declarado que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por al sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos (por todas, STS de 7 de octubre de 1993); asimismo, ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario (entre otras, STS de 12 de abril de 1996 ).

OCTAVO

El motivo tercero de este recurso, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación incorrecta de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, concerniente a que la apreciación de la prueba pericial, no obstante ser incumbencia privativa de los Juzgadores de instancia, puede ser sometida a revisión casacional, cuando dicha valoración llegue a resultados absurdos, ilógicos o irracionales, en definitiva, cuando se haya prescindido del proceso lógico que representan las reglas de la sana crítica, que es lo ocurrido en este supuesto- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana critica, que como modulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril de 2007 y 29 de mayo de 2008 ).

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, dice que "vemos que en las actuaciones, además de los informes aportados por ambas partes, existen tres dictámenes periciales realizados por Arquitectos, uno emitido por el perito don Martin propuesto por la parte actora, otro emitido por don Jose Manuel propuesto por las partes demandadas; y otro emitido por don Constancio, nombrado de común acuerdo entre ambas partes. De acuerdo con las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el dictamen pericial emitido por don Constancio el que ofrece a la Sala mayores garantías de rigurosidad y objetividad, al haber sido nombrado de común acuerdo por ambas partes cuando ya había tenido, además, intervención en el pleito para realizar otra prueba pericial en relación con la cuantía del pleito, por lo que dicho dictamen va a ser tenido fundamentalmente en cuenta a la hora de considerar si la parte actora, ha acreditado, tal y como le compete de conformidad con la establecido en e! artículo 1214 del Código Civil, que en todos y cada uno de los locales y viviendas cuya resolución del contrato de arrendamiento se pretende hay que realizar obras de reconstrucción cuyo costo exceda del 50% de su valor real, sin tener en cuenta el suelo. Así, como valoración actual del edificio el Sr. Constancio establece la del valor de reemplazamiento, cuantificado en 83.490.665 pesetas, criterio éste que la Sala considera acertado (folio 972 y ss.). Para valorar el coste de la reparación de la construcción (folio 977), ha diferenciado entre los elementos comunes y los elementos individualizados, señalando la cantidad de 76.660.925 pesetas para la reparación de elementos comunes y la de 66.682.836 pesetas para la reparación de cada uno de los elementos que componen el edificio, resultando un presupuesto de ejecución material de 143.343.761 pesetas, debiendo añadir a dicha cantidad diversas cantidades que hacen un montante global del valor de la reparación de 207.370.833 pesetas. En el cuadro que aparece reflejado en el folio 978 se constata el valor de cada una de las viviendas, locales y trasteros (por tanto también el de todos los locales y viviendas cuya resolución se pretende) y el importe que por su cuota de participación en el edificio debe hacer frente por la reparación solamente de los elementos comunes supera en todos los casos el 50% del valor del local o vivienda, y ello que en dicha cantidad de reparación de elementos comunes cifrada en 76.660.926 pesetas, no se haya incluido el 6% presupuestado para gastos generales, el 15% del beneficio industrial, los honorarios del proyecto y dirección técnica, el estudio y plan de seguridad, el 16% de I.V.A. y la licencia de obras, que el perito ha aplicado sobre el conjunto de las reparaciones individuales y comunes. Igualmente aparece un cuadro resumen en el folio 985 donde aparecen los valores individualizados de la reparación de los elementos comunes, individuales y la suma de ambos. Asimismo, el perito a la pregunta formulada expresamente por el actor de <>, contesta: <>"; en este caso, la valoración probatoria efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

NOVENO

El motivo cuarto de este recurso, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 118.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias que cita, se desestima por lo explicado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se tiene aquí por reproducido.

DÉCIMO

La estimación del motivo primero del recurso interpuesto por don Marcelino y otros provoca la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por la entidad "ANJOCA, S.L.", a excepción de la condena referente a doña Joaquina por su falta de legitimación pasiva en este proceso, de la forma que se determina en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hacemos expresa condena de las costas causadas en las instancias, ni en este recurso de casación, de conformidad con los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Desestimamos el recurso de casación promovido por don Eloy y doña Elisa (desistida), con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcelino, doña Virginia, doña Carmen, doña Joaquina, doña Sacramento, don Víctor y don Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en fecha de diez de octubre de dos mil, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, en fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaramos la estimación en parte de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Soler Turmo, en nombre y representación de la entidad mercantil "ANJOCA, S.L.", en la actualidad sucedida en el proceso por "MALABOUCH, S.L.", y declaramos resueltos los contratos de arrendamiento de los locales, viviendas y dependencias a que se refiere el hecho segundo de la demanda, respecto a la casa expresada en el hecho primero de la misma, hoy número NUM000 de la DIRECCION000 de Almería, excepto la habitada por doña Joaquina, dada su falta de legitimación pasiva al no ser la arrendataria de la vivienda. Condenamos a los demás arrendatarios demandados a que dejen libres y desocupados los locales, viviendas y dependencias dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo.

No hacemos expresa condena en las costas ocasionadas en las instancias y en el recurso de casación interpuesto por don Marcelino y otros.

Desestimamos el recurso de casación promovido por don Eloy y doña Elisa (desistida), con imposición de las costas causadas en el mismo a dichos recurrentes.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roman Garcia Varela; Jose Antonio Seijas Quintana; ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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