SAP Barcelona 473/2010, 14 de Octubre de 2010

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2010:11833
Número de Recurso559/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 559/2009

JUICIO VERBAL Nº 1157/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº473/2010

Ilmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1157/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de Dª. Remedios y D. Teodulfo, en representación de su hijo menor de edad Pedro Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL LUQUE TORO, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra D. Damaso, representado por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, y contra Dª. Cecilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimo la demanda presentada por Remedios, en nombre propio, y por Pedro Jesús, representado por sus padres, Remedios y Teodulfo, y condeno a Damaso, a Cecilia, a Zurich y a Adeslas a pagar a dichos demandantes, de manera solidaria, 1.095.150,43 #.

Sobre dicha indemnización las compañías demandadas deberán pagar solidariamente el interés del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro (21-04-05).

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las cuatro partes demandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso a todos ellos; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1157/2007 seguido a instancia de Doña Remedios y Don Teodulfo, en nombre de su hijo menor de edad Pedro Jesús, contra Don Damaso, Doña Cecilia, Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y contra Compañía de Seguros Adeslas, S.A., sobre reclamación de cantidad, cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación dicha parte demandada en solicitud el Sr. Damaso de que de que se dicte "una sentencia revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, desestimando la demanda en su integridad y absolviendo a mi representado, el Doctor Damaso, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte actora por ser preceptivo legalmente", la Sra. Cecilia en solicitud de que "dicte nueva resolución estimando el presente recurso y revocando la sentencia apelada, no dando lugar a la demanda principal por las razones dichas, con imposición de costas a la contraria", Zurich España en solicitud de que "se digne dictar nueva sentencia, revocando la recurrida se absuelva a mi representada o que con carácter subsidiario se determine que la indemnización a percibir por los actores debe quedar limitada a las cantidades indicadas en el cuerpo de este escrito debiendo únicamente mi representada responder del límite establecido en la póliza de 661.000 euros sin la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ", y Adeslas en solicitud de que "se dicte Sentencia estimando el presente recurso y revocando la resolución recurrida, absolviendo a mi mandante de las pretensiones deducidas frente a ella en la demanda formulada por la representación de Dª Remedios y otros, y condenando a los actores a pagar las costas causadas a Adeslas en la primera instancia", a cuyos recursos de apelación se opone la parte demandante.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que "dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: 1º La responsabilidad solidaria de los demandados. 2º La obligación de pago de los daños y perjuicios causados al menor Pedro Jesús y a mi representada por cuantía de un millón cuatrocientos mil euros, o la que a superior criterio del tribunal se creyere oportuno establecer dadas las circunstancias. 3º La condena a los demandados al pago de los intereses desde la interpelación judicial y de las costas de este juicio", en base a las graves secuelas, lesiones cerebrales, que padece el menor Pedro Jesús, y, habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia que condena a los demandados a pagar "de manera solidaria" la cantidad de 1.095.150,43 euros, "sobre dicha indemnización las compañías demandadas deberán pagar solidariamente el interés del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro (21-04-05)", sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud, cada codemandado, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

Recurso de apelación de Don Damaso .

Alega el apelante "errónea desestimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario" (alegación primera), "error en la fijación de hechos probados" (alegación segunda), "error en la valoración de las pruebas" (alegación tercera) y "más error en la valoración de la prueba" (alegación cuarta).

Sobre el litisconsorcio pasivo necesario tiene dicho la jurisprudencia que "esta Sala tiene declarado que el litisconsorciopasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por al sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos (por todas, STS de 7 de octubre de 1993 ); asimismo, ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario (entre otras, STS de 12 de abril de 1996 )." ( STS, Civil sección 1 del 22 de Julio del 2009 (ROJ: STS 4953/2009 ) Recurso: 1607/2001 ) y que "El litisconsorcio necesario se caracteriza por la exigencia de que estén presentes en el proceso todos aquéllos a quienes puede afectar directamente la decisión a adoptar, lo que sucede cuando la ley así lo establece ( litisconsorcio pasivo necesario propio), o cuando hay una situación de inescindibilidad de la relación o situación jurídica litigiosa ( litisconsorciopasivo necesario impropio).

En el caso no se da ninguno de los dos supuestos; es más, la doctrina de esta Sala viene reiterando la exclusión de la situación litisconsorcial necesaria en los casos de responsabilidad solidaria" ( STS, Civil sección 1 del 14 de Noviembre del 2008 (ROJ: STS 6275/2008 )Recurso: 811/2003 ).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial dicha al caso de autos, en que se trata, por una parte, de un supuesto de responsabilidad solidaria y, por otra parte, que la Sentencia que se dicte no puede tener un efecto directo en la Clínica Teknon, por cuya no llamada al proceso alega el apelante dicha excepción, conlleva, sin necesidad de mayor razonamiento, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.

CUARTO

La alegación de "error en la fijación de hechos probados" debe correr idéntica suerte desestimatoria.

Y es que, circunscrita dicha alegación a impugnar "expresamente la estimación de que la actora había sido diagnosticada equivocadamente de un embarazo ectópico (apartado 1) y de que se administró durante el ingreso y antes de la cesárea una ampolla de Nolotil (apartado 6)" del Antecedente de Hecho Tercero, sin perjuicio de que, como señala la jurisprudencia " esta Sala ha señalado en sentencia nº1394/2007, de 11 de enero, que «es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)».

Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre, reitera que «no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia...

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