STS 1038/2008, 14 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1038/2008
Fecha14 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª Ter de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y siete de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CUEVALOSA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña; siendo parte recurrida D. Luis Miguel, D. Ignacio y D. Juan Manuel, representados por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Luis Miguel, D. Ignacio y D. Juan Manuel, interpuso demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 67 de Madrid, siendo parte demandada la entidad Cuevalosa, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: a) Haber lugar a la demanda, b) nulos los acuerdos adoptados en la Junta General de 28 de diciembre de 1.998, a los números segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, c) Declare la responsabilidad solidaria de los Administradores con la sociedad, por el incumplimiento de su obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses, como dispone la Ley, d) acuerde la disolución judicial de la sociedad a petición de los actores, e) haga expresa condena en costas a los actores".

  1. - El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad Cuevalosa, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se declare no haber lugar a la demanda y por tanto no haber lugar: - A la declaración de nulidad de la Junta impugnada. - A la nulidad del acuerdo de reducción y ampliación de capital que en la misma se postula. -A la nulidad del acuerdo de retribución del Administrador Único, adoptado declarando a senso contrario justa la que se fija. - A la nulidad de elevación del quorúm de asistencia. - A la nulidad del cambio de domicilio. - A la nulidad del nombramiento de nuevo Administrador. En definitiva, desestime totalmente la demanda declarando que todos los acuerdos en ella adoptados son conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 67 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando la excepción de litispendencia respecto de las acciones de impugnación de la Junta General de Accionistas de la sociedad CUEVALOSA, S.A. celebrada el día 28 de diciembre de 1.997, y de disolución de la sociedad, así como de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la acción de responsabilidad de administradores, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar la demanda formulada por D. Luis Miguel, D. Ignacio y D. Juan Manuel, contra CUEVALOSA, S.A. Sin expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Miguel, D. Ignacio y D. Juan Manuel, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª Ter, dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Laverat en nombre de D. Luis Miguel, D. Ignacio y D. Juan Manuel contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid en el procedimiento de menor cuantía allí seguido bajo el número 79/99, y revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución y por el contrario debemos DECLARAR Y DECLARAMOS QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda rectora de este procedimiento interpuesta por el citado Procurador contra la Sociedad CUEVALOSA, S.A. y en su consecuencia declaramos nula la junta de la citada sociedad de 28 de diciembre de 1.998, acordando la disolución de la citada sociedad, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración, cesando en las representaciones de la disuelta sociedad con todos los efectos inherentes a la misma, acordando su anotación en el Registro Mercantil y mandando se proceda al nombramiento de liquidador, trámites a determinar en ejecución de sentencia, y declarando que los administradores de la misma son solidariamente responsables con la misma por su incumplimiento de convocar Junta General en plazo de dos meses desde que conocieron el adverso balance de la misma, con imposición de costas causadas en la primera instancia a la demandada, y sin hacer pronunciamiento de las causadas en esta alzada.".

Con fecha 28 de enero de 2.003, se dictó Auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es como sigue: "Se procede a la aclaración de la Sentencia dictada en el presente recurso de Apelación la cual debe tener como fecha el día 21 de enero de 2.003.".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad Cuevalosa, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, respecto la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2.003, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª Ter, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Al amparo del art. 469 de la LEC se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al inadmitir y negar la eficacia al acuerdo de transacción. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 24 de la Constitución al resultar incongruente la sentencia con lo invocado por las partes y no responder a todos los extremos alegados. TERCERO.- Falta de apreciación de litisconsorcio pasivo necesario. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- CUARTO.- Al amparo del art. 477 de la LEC se alega infracción del art. 262, apartados 2 y 3 de la LSA. QUINTO.- Se alega infracción del art. 260.4 en relación con el 262 de la LSA y art. 1.214 del Código Civil.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2.003, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, comparecieron la entidad Cuevalosa, S.A., como parte recurrente, representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, y D. Luis Miguel, D. Ignacio y D. Juan Manuel, como parte recurrida, representados por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat.

SEXTO

Con fecha 21 de diciembre de 2.004, se dictó Auto por esta Sala cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO del recurso extraordinario por infracción procesal y el MOTIVO QUINTO del casación interpuestos por la representación procesal CUEVALOSA S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª, TER) en el rollo de apelación 20/2002, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía 77/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid. 2.- ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en cuanto al motivo tercero, y EL RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto al motivo cuarto.".

SEPTIMO

Dado traslado a la parte recurrida, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Luis Miguel, D. Ignacio y D. Juan Manuel, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2.008, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre derecho societario, y concretamente acerca de si procede acordar la disolución judicial de una sociedad anónima por haber sufrido pérdidas que dejaron reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad de su capital social y no haberse convocado dentro del plazo legalmente establecido al efecto por los administradores la Junta correspondiente.

En la demanda deducida por Dn. Luis Miguel, Dn. Ignacio y Dn. Juan Manuel frente a la entidad mercantil CUEVALOSA S.A., de la que son socios, se ejercitan tres acciones, a saber: declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de diciembre de 1.998 por falta de capacidad del administrador convocante; responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses que dispone la Ley; y declaración de disolución judicial a petición de los actores.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 67 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 79 de 1.999, el 5 de noviembre de 1.999 estima la excepción de litispendencia respecto de las acciones primera y tercera por hallarse pendiente un litigio (autos núm. 255 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Madrid) en el que se debate la cualidad de Administrador Unico de la Sociedad Cuevalosa S.A. del convocante de la Junta, que opera respecto de dichas pretensiones con el efecto de prejudicialidad por la interdependencia entre los dos pleitos, y estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la acción de responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de la obligación legal con base en no haber sido los mismos llamados al litigio.

La Sentencia dictada por la Sección 12ª Ter de la Audiencia Provincial el 21 de enero de 2.003 (fecha fijada en el Auto aclaratorio de 28 de enero ) estima el recurso de apelación de los actores, revoca la resolución del Juzgado y acoge la demanda en el sentido de declarar nula la Junta de CUEVALOSA S.A. de 28 de diciembre de 1.998, acordando la disolución judicial de la misma y condenándola a estar y pasar por dicha declaración con cesación en las representaciones de la disuelta sociedad con todos los efectos inherentes y anotación en el Registro Mercantil, y mandando se proceda al nombramiento de liquidador, trámites a determinar en ejecución de sentencia. Asimismo declara que los administradores de la sociedad son solidariamente responsables con la misma por su incumplimiento de convocar Junta general en plazo de dos meses desde que conocieron el adverso balance de la misma, con imposición de costas causadas en primera instancia a la demandada, y sin hacer pronunciamiento respecto de las de la alzada.

Por la entidad mercantil CUEVALOSA, S.A. se formuló recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, habiéndose admitido por Auto de 21 de diciembre de 2.004 el motivo tercero del de infracción procesal y el cuarto del de casación.

SEGUNDO

Se examina en primer lugar el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo establecido en la Disposición final décimosexta, apartado 1, regla 6ª. Se acusa en el mismo falta de estimación de litisconsorcio pasivo necesario, e infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y del derecho fundamental de defensa y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, lo que se encuadra en el apartado 2º del art. 469.1 LEC.

El motivo se fundamenta en que se ha condenado a los administradores, declarando su responsabilidad solidaria, sin tener en cuenta que no han podido defenderse porque no fueron demandados.

El motivo debe desestimarse por varias razones.

En primer lugar debe señalarse que la causa o motivo de infracción elegido, que es el número 2º del art. 469.1 LEC relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, no resulta idóneo porque, no sólo no se indica una norma legal específica (art. 206 y ss. LEC ) que haya podido ser conculcada, sino, además, no tiene tal carácter la falta de litisconsorcio necesario, el cual se regula en el art. 12 LEC.

En segundo lugar, la entidad recurrente CUEVALOSA, S.A. carece de legitimación para denunciar un defecto de la sentencia que "afecta desfavorablemente" únicamente a los administradores, sin que le corresponda a aquélla la defensa de éstos. Por consiguiente, no se cumple el requisito del art. 448.1 LEC, y falta "interés jurídico" para recurrir.

En tercer lugar, a pesar de que la equivocación procede de la sentencia del Juzgado, el tema planteado es diferente del correspondiente a una situación de litisconsorcio necesario, aunque en ambos haya un fundamento en los principios de audiencia y contradicción -"audiatur et altera pars"-. El litisconsorcio necesario se caracteriza por la exigencia de que estén presentes en el proceso todos aquéllos a quienes puede afectar directamente la decisión a adoptar, lo que sucede cuando la ley así lo establece (litisconsorcio pasivo necesario propio), o cuando hay una situación de inescindibilidad de la relación o situación jurídica litigiosa (litisconsorcio pasivo necesario impropio). En el caso no se da ninguno de los dos supuestos; es más, la doctrina de esta Sala viene reiterando la exclusión de la situación litisconsorcial necesaria en los casos de responsabilidad solidaria, y ésta es la que aquí concurre.

Distinto del anterior es el supuesto de que se condene a quien no fue demandado ni intervino en el proceso, que claramente infringe el principio constitucional de audiencia consagrado en el art. 24.1 CE, cuya conculcación prevé a efectos del recurso extraordinario la causa cuarta del art. 469.1 LEC. Tal infracción corresponde denunciarla al interesado, y aunque cabría la posibilidad de plantearse una posibilidad de actuación de oficio, en el caso resulta improcedente, no sólo ya porque el posible afectado o afectados no desconocen el pronunciamiento judicial y no cabe suplir su pasividad, sino porque además cualquier decisión resultaría irrelevante o estéril dada la existencia de otros pronunciamientos judiciales firmes que inciden sobre este litigio y una transacción extrajudicial a que se alude en el fundamento sexto de la sentencia de la Audiencia que debió haber producido en su momento la aplicación de la causa de terminación del proceso del art. 22 LEC -satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto-.

TERCERO

Desestimado el único motivo admitido de infracción procesal, procede examinar el motivo admitido del recurso de casación en el que se alega infracción de los apartados 2 y 3 del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

Con carácter previo al examen del fondo del motivo debe indicarse que no procede analizar la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que se citan, porque, aun en el caso de que fuere desestimada la existencia de infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, en ningún caso sería operativa aquélla con carácter subsidiario, pues el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.3 LEC se refiere a la existencia de jurisprudencia contradictoria de dichas Audiencias, lo que además habría exigido el planteamiento en los términos a que se refiere el Acuerdo de esta Sala de 12 de diciembre de 2.000 -dos sentencias firmes de Audiencia Provincial o Sección decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente Tribunal de apelación, en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia que se invoca-, lo que en el caso no ocurre.

El argumento del motivo se resume en que los accionistas demandantes acudieron a la vía judicial en solicitud de disolución de la sociedad sin requerir previamente a los administradores para que convocaran la Junta General y se debatiera la causa de disolución. Se citan como fundamento de la doctrina jurisprudencial infringida las Sentencias de 30 de junio de 1.997 y 24 de octubre de 2.002.

El motivo se desestima porque las Sentencias expresadas no establecen la inexcusabilidad del requerimiento previo a los administradores, para que los accionistas puedan instar la disolución judicial por concurrencia de la causa cuarta del art. 260.1 LSA en relación con el 262, apartados 2 y 3 del mismo Texto Legal (en la redacción intertemporal aplicable al caso), y aun cuando en la doctrina se mantienen posturas diferentes sobre el tema, lo cierto es que el tenor literal del precepto, y singularmente el orden de los párrafos del apartado 2, no parecen apoyar la opinión del recurso.

Por todo ello, al no existir interés casacional el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos de los dos recursos extraordinarios conlleva la de éstos y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los arts. 476.3, 487.3 -"a contrario sensu"-, y 398.1 en relación con el 394.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de CUEVALOSA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 12ª Ter de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de enero de 2.003, en el Rollo núm. 20 de 2.002, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en los presentes recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Causas de disolución de una sociedad anónima
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades anónimas Crisis de sociedad anónima
    • February 28, 2024
    ... ... doctrina 12 Legislación básica 13 Legislación citada 14 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas Normativa La ... ón pretendida Para el Tribunal Supremo, Sentencia de 4 Noviembre 2000, [j 6] la paralización contemplada como causa de disolución no ... El Real Decreto-Ley 10/2008 de 12 de diciembre modifica la redacción del art. 36, apartado 1, ... ...
  • Causas de disolución de una sociedad limitada
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Crisis de sociedad limitada
    • January 29, 2024
    ... ... doctrina 12 Legislación básica 13 Legislación citada 14 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas Normativa La ... Para la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 4 Noviembre 2000, [j 7] la paralización contemplada como causa de disolución no ... El Real Decreto 10/2008, de 12 de diciembre modificó la redacción del art. 36, apartado 1, ... ...
25 sentencias
  • SAP Burgos 147/2015, 19 de Mayo de 2015
    • España
    • May 19, 2015
    ...hay una situación de inescindibilidad de la relación o situación jurídica litigiosa (litisconsorcio pasivo necesario impropio) ( STS 1038/2008, de 14-11 ). La Sentencia recurrida considera que no puede estimarse la falta del debido litis consorcio pasivo necesario, " en cuanto que, según lo......
  • SAP Barcelona 284/2019, 30 de Abril de 2019
    • España
    • April 30, 2019
    ...Código Civil concede al acreedor para poder dirigir la acción contra cualquiera de los deudores solidarios. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2008 (( ROJ: STS 6275/2008 ) Recurso: 811/2003 ) dice lo "El litisconsorcio necesario se caracteriza por la exigencia de ......
  • ATS, 3 de Junio de 2014
    • España
    • June 3, 2014
    ...motivo, de la infracción del art. 1261.3 del CC en relación con el art. 6.3 del CC citando al efecto las SSTS de 4 de julio de 1998 , 14 de noviembre 2008 , 8 de octubre de 2012 y 2 de octubre de 2009 . El recurso extraordinario por infracción procesal, se compone de seis motivos. En el pri......
  • SAP Barcelona 473/2010, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • October 14, 2010
    ...la situación litisconsorcial necesaria en los casos de responsabilidad solidaria" ( STS, Civil sección 1 del 14 de Noviembre del 2008 (ROJ: STS 6275/2008 )Recurso: 811/2003 La aplicación de la doctrina jurisprudencial dicha al caso de autos, en que se trata, por una parte, de un supuesto de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR