SAP Burgos 147/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2015:483
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00147/2015

SENTENCIA Nº 147

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL EN AVAL BANCARIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN EJECUCIÓN DE AVAL BANCARIO

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación número 64 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 183/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, siendo parte, como demandada-apelante, CAIXABANK S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Jesús Riesco Milla; y como demandante-apelado, D. Rogelio, representado en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Amador Saiz Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción personal, declarativa de nulidad radical parcial de contrato por cláusula abusiva, y por error y dolo, así como en reclamación de cantidad, sobre derecho de crédito, derivada de responsabilidad contractual; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Eusebio Gutiérrez Gómez; en nombre y representación del Sr. D. Rogelio ; contra la demandada "Caixabank, S.A.", en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora Sra. Dª Concepción Santamaría Alcalde.- No apreciando la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, art. 416-1-3º L.E.C ., entrando a conocer del propio fondo del asunto.-Debiendo pues declarar y declarando la nulidad de la cláusula del aval concertado en beneficio del actor, por "Promantor 2.002, S.L." y la demandada el 20/4/06, documento 2 de la demanda, que fija el 1/4/08 la fecha máxima de validez del aval, teniéndola por no puesta, por abusiva, declarando la validez y eficacia del resto del contenido del aval.- Debiendo condenar y condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad avalada en el referido documento, de 120.000#.- Principal reclamado con más los intereses legales moratorios desde el 28/1/14.- Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas al actor en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "Caixabank, S.A.", se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 7 de mayo de 2.015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rogelio formula demanda de juicio ordinario frente a la entidad CAIXABANK S.A. como sucesora de la entidad LA CAIXA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, ejercitando acción de nulidad de cláusula contractual del contrato de aval bancario y acción de reclamación de cantidad en ejecución de aval bancario solicitando:

" 1º.- Se declare la nulidad de la cláusula de aval referido en la presente demanda, adjuntando con el nº 2 de documentos, en la que se fija la fecha máxima de validez el día 01-04-2008, teniéndola por no puesta, y declarando válido y eficaz el resto del contenido del aval.

  1. - Se condene a la Mercantil "CAIXABANK, S.A." a pagar al actor la cantidad que consta avalada en el documento de aval acompañado con el nº 2, cantidad que asciende a CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 Euros), más los intereses legales, desde la reclamación extrajudicial y a las costas del procedimiento ".

Contra la Sentencia que estima la demanda y declara " la nulidad de la cláusula del aval concertado en beneficio del actor, por "Promantor 2.002, S.L." y la demandada el 20/4/06, documento 2 de la demanda, que fija el 1/4/08 la fecha máxima de validez del aval, teniéndola por no puesta, por abusiva, declarando la validez y eficacia del resto del contenido del aval ", " condenando a la demandada a pagar la cantidad avalada en el referido documento de 120.000 # ", " máslos intereses legales moratorios desde el 28 de Enero de 2014 ", imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, formula recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda.

Como motivos del recurso de apelación alega:

- Falta de Competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos para conocer la acción de nulidad de la cláusula sobre vencimiento o fecha máxima de validez del aval por abusiva, competencia que entiende corresponde al Juzgado de lo Mercantil.

- Indebida acumulación de acciones.

- Falta de litis consorcio pasivo necesario

- Falta de de legitimación activa

- Caducidad de la acción de reclamación del pago del aval

- Caducidad de la acción de nulidad por dolo en el consentimiento

- En cuanto al fondo niega la recurrente que la cláusula que se cuestiona tenga el carácter de cláusula abusiva, así como la concurrencia de dolo, siendo el posible error de la actora inexcusable.

SEGUNDO

La incomparecencia de la demandada dentro del plazo para contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinó su declaración en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 15 de Mayo de 2014.

La rebeldía, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, no implica allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo el rebelde, después de comparecido, si el estado del proceso lo permite, probar la inexactitud de las alegaciones adversas; pero tampoco permite en un momento posterior el planteamiento de las excepciones procesales que debieron alegarse en la contestación a la demanda. Según establece el art. 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el demandado rebelde comparezca " se entenderá con él la sustanciación sin que esta pueda retroceder en ningún caso ".

Hay que entender que el demandado que pudo contestar a la demanda, que pudo, por tanto, formular las excepciones en el momento procesal oportuno y no lo hizo, renunció a la articulación de las mismas, y no pudiendo retroceder la sustanciación del procedimiento, el planteamiento posterior de excepciones ha de calificarse de extemporáneo lo que determina la imposibilidad de su examen siquiera.

Es en la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 405 del Código Civil, el momento procesal para que el demandado alegue las excepciones procesales a la prosecución del juicio.

El art. 405 nº 1: "En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida ". Y en el nº 3: " También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo ".

Precluida para el demandado la posibilidad de oponer excepciones u óbices procesales para llegar a una resolución de fondo, con la contestación a la demanda, de las alegadas posteriormente solo procederá el examen de aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el Tribunal.

CUARTO

Falta de competencia objetiva.

La falta de competencia objetiva es apreciable de oficio ( artículos 48 y 417 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La parte actora en su demanda ejercita frente a la entidad financiera avalista, la acción de cumplimiento del aval concertado entre Caixabank y la promotora vendedora "Promantor 2000 S.L.", previa declaración de nulidad de la cláusula que fija la fecha máxima de validez del aval el día 1 de Abril de 2008.

El art. 86 TER 2.d) establece la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de " las acciones relativas a las condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ".

La parte actora está ejercitando la acción de nulidad de una cláusula contractual por abusiva y con apoyo en los artículos 7 del Código Civil, art. 8, 62, 82, 83 y 87, Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que cita; y también la acción de nulidad por vicios del consentimiento, error y dolo, de los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil .

La competencia del Juzgado de lo Mercantil no se extiende al conocimiento de toda acción de nulidad de una cláusula contractual por abusiva.

La competencia de los Juzgados de lo Mercantil, exclusivamente, es para el conocimiento de las acciones relativas a las condiciones generales de la Contratación, entre ellas obviamente la acción de nulidad de Condiciones Generales de la Contratación por abusivas.

La cláusula contractual cuya nulidad se pretende dice:

"Fecha máxima de validez del aval 01.04.2008"

La cláusula contractual, cuya nulidad, por abusiva (y por otros motivos), pretende la parte actora, ni por la actora, ni por la demandada (salvo para la apreciación de la...

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