SAP Vizcaya 302/2012, 12 de Julio de 2012

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2012:2773
Número de Recurso242/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2012
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-10/006323

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 242/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 563/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juana

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: AINHOA MENTXAKA ARTIZ

Recurrido/a / Errekurritua : CIA DE SEGUROS AXA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ISABELA EGUSKIZA GONZALEZ-GIL

Abogado/a / Abokatua: CARLOS AROSTEGUI GOMEZ

SENTENCIA Nº: 302/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 563/10 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo y del que son partes como demandante Dª Juana, representada por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigida por la Letrada Sra. Mentxaka Artiz, y como demandado SEGUROS AXA S.A. representada por la Procuradora Sra Eguskiza Gonzalez-Gil y dirigida por el Letrado Sr. Arostegui Gómez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 6 de febrero de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta, en nombre y representación D.ª Juana contra CIA DE SEGUROS AXA S.A., condenando al demandado a abonar a la actora la suma total de 2.629,65 euros ( 1.130,40 euros por 40 días de baja no impeditiva x 28,26 euros; 709,25 euros por un punto de secuela; 790 euros por gastos médicos y de rehabilitación), e intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte satisfará las costas causas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Juana ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación actora frente a la sentencia apelada, que ha estimado tan solo parcialmente la demanda que interpone frente a SEGUROS AXA S.A. en reclamación de cantidad por las lesiones sufridas en el accidente de circulación de autos, aduciendo en su primer motivo de recurso falta de motivación fáctica de la sentencia e indefensión a esta parte ya que según sostiene la recurrente no se indican los concretos motivos que justifican la resolución objeto de recurso, así como la concreta motivación fáctica y valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo. Añade con respecto a la valoración de las lesiones y secuelas ocasionadas que decantándose la juzgadora a quo por la valoración pericial del Sr. Eloy en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, todos los peritos se sujetan a un mismo deber de objetividad; que, pudiendo las partes denunciar el riesgo de actuación incorrecta, carecería de sentido valorar una prueba con superioridad a otra cuando existiera en el caso sospecha de parcialidad alguna; que la nueva LEC, al abordar la reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten en sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos ulteriormente; y que - tras incidir en la sujeción de la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica y doctrina jurisprudencial al respecto - en el caso que nos ocupa sin razonamiento, análisis y motivación suficiente se concede valor superior al dictamen de la demandada privando de valor al del perito de esta parte. Con respecto a la falta de aplicación del factor corrector d el 10% sobre secuelas concluye que para ello basta que la víctima se encuentre en edad laboral como es el caso, aunque no se justifiquen ingresos, y que en el sistema vinculante de baremos el factor de corrección opera automáticamente conforme a los criterios explicativos del sistema que figura en el apartado segundo b del anexo sin necesidad de que la víctima justifique dichos ingresos. Y con respecto a la falta de imposición de los intereses del artículo 20 LCS por encontrarse discutida la cuantía indemnizatoria, que ésta no merece la consideración de causa justificada habiendo de prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora y atender al canon del carácter razonable de la oposición. Solicita por todo ello se dicte sentencia que revoque la de instancia y, resolviendo sobre la cuestión de es objeto de proceso proceda a dictar resolución estimando íntegramente la demanda con condena a los demandados de las costas generadas en la instancia.

SEGUNDO

Se denuncia como primer motivo de recurso ausencia de motivación en la sentencia apelada, con concreción en ausencia de motivación fáctica, pero el mismo no ha de prosperar ya que no estimamos se haya incurrido en infracción procesal puesto que, de un lado, como se aduce por la contraparte en su escrito de oposición al recurso, no es requerida en la sentencia civil la inclusión de hechos probados. En este sentido señalamos en nuestra sentencia de 9 de junio de 2011 que " es doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no es preciso la expresión de una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone una remisión a las leyes procesales aplicables en cada orden jurisdiccional, doctrina contenida en sentencia de 24 de diciembre de 2003 que a su vez cita SSTS de 28 de junio, 18 de julio y 2 de noviembre de 1990, 5 de febrero y 10 de octubre de 1991, 30 de mayo y 17 de julio de 1992, y 1 de febrero de 1993 y que se estima de plena aplicación bajo la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé en su artículo 209 la necesidad de que se consignen dentro de los antecedentes de hecho los correspondientes hechos probados, manteniendo como la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 248.3 ) la salvedad "en su caso", la que excluye la obligatoriedad y exigencia de constancia de los "hechos probados" en la sentencia civil. Todo lo cual se reitera en más reciente STS de 25 de noviembre de 2008, que declara que pese a que aparentemente la regla 2 ª del repetido precepto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil la necesidad de hechos probados "en su caso" debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo texto legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil. En definitiva, como se dice en SAP de Madrid de 23 de enero de 2009, en la confección de las sentencias dictadas en dicho orden jurisdiccional, basta con que, a lo largo de su fundamentación jurídica, se realice una ponderación de los datos fácticos alegados, en relación con el resultado de la prueba practicada, en cuanto elementos conformadores, a la luz de las previsiones legales aplicables a cada caso, de la convicción judicial que se plasma en el fallo".

Y, de otro, porque el deber de motivación no es otro que, como se indica en STS de 4 de noviembre de 2004 con remisión a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo ), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC. 173/2003, de 29 de septiembre ; 42/2004, de 23 de marzo ); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre ; 32/2004, de 8 de marzo ); consistiendo "en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente "cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión" ( STC 6/2002, de 14 enero ), bastando "se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-" ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, "las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" ( SSTC 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ). Lo que no exige, siempre que se haya permitido conocer la razón causal del fallo, ni que el órgano judicial se extienda...

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