SAP Pontevedra 432/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2020
Número de resolución432/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00432/2020

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MB

N.I.G. 36045 41 1 2018 0000943

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2018

Recurrente: Dimas

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO

Recurrido: Eleuterio

Procurador: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Abogado: JUAN ANTONIO AMIL GOMEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JOSÉ FERRER GONZALEZ -Ponente- y Dª. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

S E N T E N C I A Nº 432/2020

En VIGO, a diecinueve de octubre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274/2020, en los que aparece como parte apelante, Dimas, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL JUAN LAMOSO REY, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO, y como parte apelada, Eleuterio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO AMIL GOMEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de Eleuterio interpuso demanda frente a Dimas en la que terminó por solicitar " se condene al demandado a indemnizar a D. Eleuterio en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (17.778,88 €). Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

2 La demanda fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Redondela, que incoó el Juicio Ordinario 423/18.

3 La representación procesal de Dimas solicitó la desestimación de la demanda.

4 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pérez Alfaya, en nombre y representación de D. Eleuterio, con los siguientes pronunciamientos:

- CONDENAR a D. Dimas a abonar a D. Eleuterio la cantidad de diecisiete mil setecientos setenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos ( 17.778,88 ).

- No procede la condena en costas de ninguna de las partes, por lo que deberán abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de Dimas recurrió en apelación la sentencia solicitando que tras su revocación se desestime la demanda

6 La representación procesal de Eleuterio se opuso a la estimación del recurso.

7 La deliberación tuvo lugar el día 8 de Octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la valoración de la prueba.

8 En el recurso se viene a sostener, en esencia, que en la sentencia de primera instancia se había padecido un error en la valoración dela prueba al haber apreciado que el nexo causal entre la agresión

en que incurrió Dimas el día 29 de marzo de 2017 sobre la persona de Eleuterio y la fractura por arrendamiento del ligamento en el segundo dedo de la mano derecha sufrida por este último, ha quedado suf‌icientemente acreditado en atención fundamentalmente al informe pericial aportado con la demanda junto con la aclaración oral del mismo por su autor en el acto del juicio y a la declaración testif‌ical-pericial prestada en la vista por don Leandro facultativo que asistió a Eleuterio en el servicio de urgencias el día de los hechos.

9 El nuevo examen y valoración de la totalidad del material probatorio aportado al proceso que ahora deberemos realizar dado el motivo de recurso, y que resulta posible en atención a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de comenzar por reseñar aquellos hechos relevantes que resultaron incontrovertidos:

- El día 29 de marzo de 2017 don Eleuterio acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Vigo siendo atendido por el médico don Leandro, el cual hizo constar en el parte de lesiones que el paciente ref‌iere agresión por un vecino con azada,, y que tras la exploración física en la que apreció dolor y tumefacción en muñeca derecha y erosión en antebrazo izquierdo, y la realización como prueba complementaria de una radiografía, l legó al diagnóstico de contusión muñeca derecha y erosión antebrazo izquierdo.

- Incoado el procedimiento 188/2017 por el Juzgado de primera instancia instrucción número dos de Redondela, el médico forense emitió informe de fecha 20 de abril de 2017 en el que tras indicar que había reconocido a don Eleuterio por las lesiones sufridas el 29 de marzo de 2017 cuando es golpeado por un vecino con azada según referencia del reconocido, con el diagnóstico inicial de contusión en muñeca derecha y contusión en antebrazo izquierdo, señala que se procedió a su exploración constatando buen estado general sin alteraciones objetivas, concluyendo que se encuentra curada las lesiones para lo cual ha requerido un total de 2 días considerando el mismo como perjuicio personal básico (días no intuitivos), y apreciando que las lesiones son compatibles con el mecanismo referido por el lesionado.

- El 26 de abril de 2017 don Eleuterio acudió al servicio de traumatología del Hospital Universitario siendo examinado por la facultativa doña Nicolasa que hizo constar la historia clínica: caída hace 1 mes, fractura

arrancamiento de LCC 2º mcp MD, 2º dedo en resorte, dolor cubital en carpo. Don Eleuterio siguió tratamiento por la lesión referida, siendo intervenido el día 5 de octubre de 2017 para la reinserción del ligamento cruzado, siendo alta el día 31 de mayo de 2018 con déf‌icit de f‌lexión de segundo dedo mano derecha de aproximadamente un 50%.

- La sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 dictada por el magistrado titular del juzgado de primera instancia instrucción número dos de Redondela en el juicio por delito leve 188/2017, declaró como hecho probado que el día 29 de marzo de 2017 durante el enfrentamiento entre Eleuterio y Dimas ambos se agredieron recíprocamente con el azadón que cada uno portaba, golpeando cada uno al otro en el brazo izquierdo.

10 Mientras la parte demandante af‌irmaba, como fundamento de su pretensión indemnizatoria que como consecuencia de la agresión del demandado sufrida el día 30 de marzo de 2017 había padecido una lesión consistente en la fractura por arrancamiento del ligamento cruzado cubital de la articulación metacarpofalangista del segundo dedo de la mano derecha que había precisado para su clase de 420 días de tratamiento y de la que le resulta las secuelas, el demandado negó la relación causal de la lesión el dedo af‌irmando que como consecuencia de la agresión mutua el demandante únicamente habría resultado con contusión en la muñeca derecha y erosión en antebrazo izquierdo que habrían curado a los dos días sin secuelas.

11 En apoyo de su alegato la parte demandante aportó el informe pericial médico elaborado por don Valentín, en el cual tras indicar que don Eleuterio según ref‌iere sufrir una agresión común azada el pasado día 29 de marzo de 2017 siendo diagnosticado de fractura arrendamiento del ligamento cruzado cubital de la articulación metacarpo falangista del segundo dedo de la mano derecha, concluye que existen datos complementarios necesarios y suf‌icientes para establecer nexo de causalidad entre el traumatismo y el daño .

12 El demandado aportó informe pericial médico elaborado por don Jose Ángel en el que tras comenzar señalando que que don Eleuterio sufre agresión el 29 de marzo de 2017 siendo diagnosticado de dolor y tumefacción en muñeca derecha y erosión en antebrazo izquierdo, termina concluyendo que no existe nexo causal cierto, completo directo entre el mecanismo lesional la adhesión de fractura arrendamiento del ligamento cruzado cubital de la articulación metacarpo falangista del segundo dedo de la mano derecha.

13 Los informes periciales, y en general los informes técnicos, que tienen como f‌inalidad aportar al proceso elementos de hecho determinados mediante la aplicación de conocimientos científ‌icos (o bien artísticos o prácticos) relevantes para decidir cuestiones de hecho controvertidas, han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), exigencia legal que implica la tarea de determinar el grado de atendibilidad o conf‌iabilidad lógica de las conclusiones de las que se pretende su cientif‌icidad o su corrección técnica. En éste sentido recordaba la s. T.S. 532/2009 de 22 de julio: Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 )...

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