STSJ País Vasco 143/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1079
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 83/2016

SENTENCIA NUMERO 143/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 212/2015, de 30 de octubre de 2015, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 253/2013, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra (i) el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Górliz de 5 de julio de 2013, que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de U.E-II Guzurmendi- Mahastietas y (ii) contra el Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2013, que acordó la recaudación de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución.

Son parte:

- Apelantes : Don Eulalio, Doña Elisa, Doña Purificacion, Doña Blanca y Doña Mariana, representados por el Procurador Don Germán Ors Simón y dirigidos por el Letrado D. Javier Cuevas Solagaistua.

- Apelados :

· Ayuntamiento de Górliz, representado por la Procuradora Doña Maria José González Cobreros y dirigido por la Letrada Doña Aranzazu Arranz Bilbao.

· Diputación Foral de Bizkaia

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don German Ors Simón, en nombre y representación de Don Eulalio, Doña Elisa, Doña Purificacion, Doña Blanca y Doña Mariana, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando plenamente el recurso planteado, revoque y deje sin efecto la resolución judicial recurrida y acogiendo íntegramente las pretensiones:

  1. - Declare la irrentabilidad de la Unidad de Ejecución nº 2 Gusurmendi Mahastietas de Gorliz, definida por el Plan Parcial del Sector Residencial Gusurmendi por resultar excesivas las cargas de urbanización, y quebrarse el principio de equidistribución.

  2. - Anule y deje sin efecto el Plan Parcial del Sector Residencial Górliz V, impugnado indirectamente, en lo que a la delimitación de la Unidad de Ejecución II Gusurmendi-Mastietas se refiere, o subsidiariamente condene a la Administración Municipal a asumir el importe de la carga de urbanización hasta el límite de la rentabilidad de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 64 del R.D.

  3. - Anule y deje sin efecto el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución II Gusurmendi- Mahastietas de Górliz, como instrumento de Ejecución del Plan Parcial, o subsidiariamente condena a la Administración Municipal a asumir el importe de la carga de urbanización hasta el límite de la rentabilidad de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 64 del R.D.

  4. - Anule y deje sin efecto, el Decreto de Alcaldía 21/11/2013 por el que se acuerda la recaudación de las cuotas de urbanización

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Górliz apelado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/03/17, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Eulalio, Doña Elisa, Doña Purificacion, Doña Blanca y Doña Mariana, recurren en apelación la sentencia nº 212/2015, de 30 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 253/2013, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra (i) el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Górliz de 5 de julio de 2013, que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de U.E-II Guzurmendi- Mahastietas y (ii) contra el Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2013, que acordó la recaudación de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución.

Con la demanda también se ejercitó impugnación indirecta del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi, definitivamente aprobado por Orden Foral 542/2000 de 10 de octubre, del Diputado Foral de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º identifica las pretensiones que se ejercitaron con la demanda, en relación con las resoluciones que hemos referido, incorporando la referencia a la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector Residencial 5 Guzurmendi de Górliz, aunque no se precisa que solo podía serlo como impugnación indirecta, dado que, además, el Juzgado no era competente para acordar una nulidad directa de un instrumento del Planeamiento Urbanístico.

Resumió el planteamiento de los recurrentes al señalar:

jurisprudencia. Por eso añaden en el suplico de la demanda la pretensión de anulación del Decreto de la Alcaldía de Górliz de 21 de noviembre de 2013 por el que se acuerda la recaudación de las cuotas de urbanización > > .

Recoge planteamiento del Ayuntamiento de Górliz y de la Diputación Foral de Bizkaia, como sigue:

> .

Va a ser en el FJ 2º en el que se responde al debate sobre la viabilidad económica, incidiendo sobremanera en los costes y obras de urbanización en relación con la prueba practicada, razonando como sigue:

tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante ); b) se formula después del plenario, contraviniendo lo dispuesto en el 343.2.

Sin olvidar estos defectos, en cuanto al fondo no se razonan convincentemente los motivos por los que el Arquitecto autor de los estudios técnicos de la actuación urbanizadora, y por tanto conocedor privilegiado de la misma y del suelo sobre el que se proyecta, no pueda ofrecer una explicación completa y fundada de los motivos en los que aquellos estudios se fundan. Adviértase que el Arquitecto no tiene una relación de sujeción con la Administración, sino que es un especialista en materia urbanística (profesor desde hace años en la Escuela Vasca de Estudios Territoriales y Urbanismo), que ejerce una profesión liberal y que por el solo hecho de haber sido contratado para un trabajo ya finalizado no ha perdido su capacidad para proponer criterios de naturaleza técnica, cuya utilidad para dilucidar la presente controversia es posible analizar con abstracción de su origen.

En cuanto a la Arquitecto Sra. Ofelia, su imparcialidad y objetividad estaría en cuestión, para los recurrentes, por la "especial relación laboral" que le une al anterior perito "desde hace años"; a estos efectos alega que ambos son profesores de la citada Escuela Vasca de Estudios Territoriales y Urbanismo. Si ya resultaban poco convincentes las objeciones contra el primer perito, forzosamente deben ser tenidas por inconsistentes las presentadas a la segunda. No se ha acreditado siquiera indiciariamente que entre ambos exista una "especial relación laboral", pues trabajan en estudios distintos; y resultaría excesivamente forzado suponer que

la pertenencia al claustro de profesores a tiempo parcial de un centro docente como el señalado incapacite para aportar una pericia en procedimientos en los que otro profesor a tiempo parcial actúa como perito.

Por lo que respecta al contenido de la prueba, el perito de los recurrentes, Arquitecto Sr. Raúl, utiliza para su informe el método de valoración residual estático, concluyendo que se ha producido una desviación en la estimación de los costes de urbanización e implantación contenidos en el Plan Parcial y en el Proyecto de Reparcelación respecto de los previstos en el Proyecto de Urbanización (hecho que, como queda dicho, no es litigioso); que la valoración del suelo contenida en el Proyecto de Reparcelación es errónea, al contemplar un valor de venta de 3.600 € que no se corresponde con el del mercado, con una desviación en los costes de urbanización de 1.500.000 €; que los análisis de rentabilidad efectuados conforme a las técnicas de valoración utilizadas en su informe ponen de manifiesto un valor residual negativo, lo que comporta la irrentabilidad e inviabilidad de la UE-II de Guzurmendi-Mastietas; que sólo se recuperará la rentabilidad reduciendo las cargas de urbanización en, al menos, 1.325.491 €.

Según el perito del Ayuntamiento el valor residual hallado por el método estático no es conforme a la realidad, pues tratándose de monte con fuerte pendiente, 6 €/m2 resulta "un valor conservador, en sentido de alto"; cuando el perito de los demandantes eleva el valor 90 € por encima del valor inicial de un suelo que era rural sin transformación alguna y con posibilidades de explotación muy limitadas, dadas sus características orográficas. Es por ello que el método empleado por el perito de los actores no es viable para justificar la inviabilidad económica de la UE-II. Lo que confirma el hecho de que algunos recurrentes han enajenado ya parte de los derechos edificatorios que les correspondían, obteniendo por las parcelas un precio muy superior al que tendrían de no haberse...

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