STS 1191/2006, 24 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1191/2006
Fecha24 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 642/98, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en fecha 29 de noviembre de 1999, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 22/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de León; recurso que fue interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE LEÓN", representado por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, siendo recurrida la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", representada por el Procurador don José María Murúa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de León, contra el "AYUNTAMIENTO DE LEÓN", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Sea dictada sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a la Corporación Municipal demandada a satisfacer a mi representada la cantidad debida y reclamada de ocho millones cuatrocientas treinta y una mil setecientas treinta y cuatro pesetas (8.431.734 ptas.), por los derechos de autor devengados y que se especifican en las facturas que se aportan como documentos nº 5 a 19, más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, y todo ello con expresa imposición de costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Ramón Martín Villa, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia en su día por la que, con expresa imposición de costas a la parte actora, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de las pretensiones de la misma a la corporación local codemandada, y con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 8 de León dictó sentencia, en fecha 8 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: " (...) Estimo la demanda interpuesta por la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" frente al "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN", y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.431.734 pesetas, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Con imposición de costas a la demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia, en fecha 29 de noviembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN" contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 1998 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 8 de León en autos de menor cuantía número 22/98 de dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE LEÓN", interpuso, en fecha 29 de enero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por violación de los artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 145 de la Ley de Propiedad Intelectual en relación con el 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual en relación con los artículos 1214 y 1253 del Código Civil; 4º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 41, 15.2 y 26 de la Ley de Propiedad Intelectual; 5º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 135 en relación con el 133 de la Ley de Propiedad Intelectual ; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 135.3 de la Ley de Propiedad Intelectual, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación y declarando haber lugar al mismo, y en base a todos o a algunos de los motivos de casación que hemos formulado, se case y anule la sentencia recurrida y se sustituya por otra ajustada a Derecho, con desestimación en definitiva de la demanda en su día interpuesta, y con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José María Murúa Fernández, en nombre y representación de la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", lo impugnó mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia en la que por no estimar procedente ningún motivo, declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "AYUNTAMIENTO DE LEÓN", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra primordialmente en la determinación de si la demandada -que, con ocasión de determinados festejos populares, llevó a cabo la comunicación pública de obras musicales, sin contar con la licencia de la actora, que, según sus estatutos, se configura como una asociación sin ánimo de lucro, con el carácter de entidad de gestión de derechos de autores y editores para el fin principal de la protección de éstos y sus derechohabientes- debe abonar o no la suma pecuniaria reclamada en el "petitum" del escrito inicial.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El "AYUNTAMIENTO DE LEÓN" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que, ya se reclame una indemnización de daños y perjuicios sobre responsabilidad patrimonial de la Administración (naturaleza que parece atribuir el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual y tema al que la LRJPAC y el artículo 9 de la LOPJ confieren naturaleza contencioso-administrativa), ya el cumplimiento de una obligación, en todo caso la "causa petendi", derivada de la actuación municipal en el ejercicio de actividades culturales y de festejos, tiene su origen en el carácter de ejercicio público de tal actuación (ex artículo 207, número 26, de la Ley de Contratos del Estado ), por lo que su fiscalización correspondería al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo- se desestima porque la demanda va dirigida a obtener la protección jurisdiccional de un derecho de propiedad privado, aunque se trate de un derecho de propiedad especial, sin que quepa afirmar la existencia de un acto administrativo sujeto al ordenamiento jurídico administrativo, sino de una conducta presuntamente infractora de ese derecho de propiedad, y su sanción viene establecida por normas de derecho privado, como es la Ley de Propiedad Intelectual, no obstante exceder el contenido del derecho de autor de la esfera estrictamente patrimonial; de ahí que deban ser los órganos jurisdiccionales del orden civil los competentes para conocer de este litigio no obstante el carácter público de la demandada (STS de 26 de junio de 1998 ).

La posición jurisprudencial expresada es determinante para el decaimiento del motivo.

Además, no cabe fundamentar el recurso de casación en autos o sentencias de Audiencias Provinciales (por todas, SSTS de 7 y 11 de junio de 1991 y 11 de octubre de 1994 ), como la recurrente ha pretendido hacer en este motivo con base en el auto de la Audiencia de Zaragoza de 28 de enero de 1998 y la sentencia de la de Salamanca de 7 de mayo de 1997 ; en el motivo segundo, con fundamento en las sentencias de las Audiencias de Las Palmas de 20 de marzo de 1998, Córdoba de 31 de enero de 1998 y Toledo de 7 de junio de 1995 ; y en el motivo quinto, con alusión a la sentencia dictada por la Audiencia de Tarragona el 4 de septiembre de 1998.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión, a causa de su errónea interpretación, del artículo 145 de la Ley de Propiedad Intelectual

, cuyo precepto sólo faculta a las entidades de gestión para reclamar en un proceso los derechos de autor correspondientes a los titulares que les confiaron la gestión de sus derechos a través del contrato aludido en el artículo 148.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 503.2 de la Ley Procesal Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la falta de legitimación activa o "ad causam" de la entidad actora, toda vez que ésta, de carácter privado y no público, únicamente resulta autorizada para ejercer la gestión de los derechos de propiedad intelectual de contenido patrimonial de los autores que le concedieron su gestión por contrato, y, del mismo modo, sólo tendrá la representación de entidades de derecho de gestión extranjeras que expresamente se la hayan conferido, aparte de que la demandante no ha alegado para quienes se reclaman derechos de autor y si la autorización continúa vigente, pues el mandato tiene una vigencia inferior a cinco años por imperativo del artículo 148 de la Ley de Propiedad Intelectual- se desestima porque esta Sala tiene declarado que el artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (artículo 3.1 del Código Civil ), la cual difiere sensiblemente de la existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban de ordinario entre personas determinables, y cuya representación era de fácil acreditación mediante la aportación de los correspondientes documentos, sin que existiera entonces un trafico jurídico en masa, como es el justificativo de la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, y dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los litigios en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa (artículo 20. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero

, de Competencia Desleal), y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados; entre esos organismos a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, se encuentran las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987 ); en consecuencia, basta a la "S.G.A.E." para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el articulo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STS de 29 de octubre de 1999, y en el mismo sentido, SSTS de 18 de octubre de 2001 y 15 de octubre de 2002); cuya posición jurisprudencial es determinante para el perecimiento del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, dada su errónea interpretación, del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual respecto a la fijación del "quantum" indemnizatorio, en relación de los artículos 1214 y 1253 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha obtenido unas conclusiones respecto a la existencia de devengos de derecho de autor, sin que la actora haya precisado los hechos que pueden dar lugar a los mismos, con la indefensión que ello acarrea a la demandada- se desestima por las razones que se dicen seguidamente. La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, contiene la siguiente argumentación:

"Entrando ya en la cuestión de fondo planteada, aparece probado conforme a las facturas aportadas con la demanda como documentos números 5 al 19, que como consecuencia de numerosas actuaciones musicales que se desarrollaron en la Ciudad a lo largo de los años 1992 al 1997, organizadas por el Ayuntamiento de la Capital con ocasión de las Fiestas locales y de los Carnavales, se devengaron a favor de la "S.G.A.E." unos derechos de explotación de los derechos de autor con fundamento en lo establecido en los artículos 428 y 429 del Código Civil y 14 y siguientes de la citada Ley de Propiedad Intelectual, y que no han sido abonados por el Ayuntamiento demandado, siendo las tarifas aplicables las mismas que en su día fueron comunicadas por la "S.G.A.E." al Ministerio de Educación y Cultura, según resulta de la certificación de dicho Ministerio obrante al folio 532 de los autos, no habiendo demostrado el abono de las mismas por el "AYUNTAMIENTO DE LEÓN", ni hecho alegación alguna de pago en tal sentido. Por tanto y a la vista de los festejos celebrados, cuyos programas constan aportados a los autos, y a los que en concreto se refieren las facturas aludidas, debe tenerse por probada la deuda reclamada, como así también estimó la sentencia apelada, sin que pueda prosperar la excepción de prescripción alegada también por la entidad demandada, toda vez que los cinco años que para el ejercicio de tal tipo de acciones señala el artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual se interrumpieron al menos en diciembre de 1996, según resulta del documento de 13 de marzo de 1997 obrante al folio 281 de los autos". (Sic).

En verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por demás, de una parte, el artículo 1214 del Código Civil, por su carácter genérico, relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa alguna, carece de aptitud para dar cobertura a un motivo de casación, salvo aquellos supuestos, que no se dan en el presente caso, en que el Tribunal "a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba; y de otra, el Juzgador de instancia en ningún momento ha citado la prueba de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual, lógica en toda valoración, que si conlleva cierto aspecto deductivo de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el artículo 1253 del Código Civil (entre otras, SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 27 de marzo de 1991 ).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 41, en relación con los artículos 15.2 y 26, todos de la Ley de Propiedad Intelectual

, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha admitido indebidamente que obras dentro de la esfera del dominio público puedan ser objeto de reclamación, con la condena al pago de las que poseen tal carácter- se desestima porque ha quedado demostrado en las actuaciones que el demandado no ha negado que ella misma, o a través de una Comisión para organizar los festejos antes indicados, hizo uso del repertorio musical de autores cuyos derechos son gestionados por la "S.G.A.E.", y, asimismo, se ha acreditado que no satisfizo a la actora los abonos relativos a estas comunicaciones públicas, por lo que se incide de nuevo en la valoración de la prueba, lo cual, como se ha explicado en el fundamento de derecho precedente, está vedado en el recurso de casación.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, en virtud de su inaplicación, del artículo 135, en relación con el artículo 133, los dos de la Ley de Propiedad Intelectual, pues, según aduce, la sentencia impugnada ha utilizado de forma automática las tarifas unilateralmente fijadas por la demandante, sin atemperar la cuantía a las circunstancias concurrentes- se desestima porque la fijación de las remuneraciones relativas a la explotación de los derechos de la propiedad intelectual pertenecen a la libre voluntad de los autores o de su entidad gestora, como se deduce de los Estatutos de la "S.G.A.E.", lo que ha sido mantenido por esta Sala en sentencia de 18 de enero de 1990, donde se declaró que "han de remitirse los interesados a las tarifas generales debido a la ausencia de precio convenido, puesto que viene a ser una regla supletoria a tal falta de acuerdo que se ha de proteger".

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión, dada su inaplicación, del párrafo tercero del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, que ha fijado un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción ejercitada, puesto que, según manifiesta, la sentencia de instancia ha omitido el mandato de este precepto- se desestima porque consta en el folio 281 de los autos, como ha precisado la sentencia recurrida, que el plazo de prescripción fue interrumpido en diciembre de 1996, según se deriva del escrito suscrito el 13 de marzo de 1997 por el Letrado Asesor del Ayuntamiento con sello de la Asesoría Jurídica de la entidad municipal demandada, donde se dice que desde aquel momento se llevaron a cabo diversas reuniones con el Letrado don Ramón Mera Muñoz con objeto de llegar a una solución del asunto que nos ocupa, y estaba prevista la celebración de una reunión con miembros del equipo municipal a tal efecto; por ello, cuando fue presentada la demanda el 26 de enero de 1998, la acción no había prescrito.

OCTAVO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE LEÓN" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en fecha de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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