ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:482A
Número de Recurso1051/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 533/14 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra HIPERCOR, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el veintinueve de Enero de dos mil dieciséis (R. 874/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara el despido procedente.

El trabajador prestaba sus servicios en la empresa HIPERCOR S.A. desde el 13/11/2.000, con la categoría profesional de Mandos J.S.M." Subjefe. El 13/3/2.014 recibió carta de la empresa por la que se acordaba su despido por la comisión de una falta muy grave en la que, en esencia, se le imputa haber permitido reiteradamente que trabajadores dependientes de su supervisión incumplieran el horario y las formalidades establecidas para su control, e incumplir los procedimientos de general conocimiento establecidos para el control informático de los productos, asignándoles un código de referencia indebido impidiendo con ello que la empresa pudiera verificar el precio real del producto vendido.

Recurre el trabajador en casación unificadora planteando dos motivos.

Primer motivo. Alega el recurrente incongruencia omisiva y expone que "la Sentencia dictada en suplicación determina, sin atender a la pretensión y planteamiento de la recurrente, que no es posible conocer tales motivos en tanto que tales hechos se basan exclusivamente en la valoración de la prueba testifical". Esto no es así, porque la sentencia recurrida no dice que se base exclusivamente en la prueba testifical, dice textualmente que: "el relato fáctico de la sentencia se sustenta en cuanto al contenido de estos ordinales, no solo ni principalmente en los documentos que se invocan, sino sobre todo en la testifical". Partiendo de la aclaración realizada, el recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el treinta de Junio de dos mil ocho (R. 158/2007 ) en la que esta Sala estima el recurso de casación y anula la sentencia de suplicación que desestimaba la demanda formulada en materia de Tutela de Derecho Constitucional de Huelga. A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora en la sentencia se exponía que en el recurso de suplicación se alegaban dos causas diferentes de vulneración del derecho fundamental de huelga. La primera es la que se basaba en el hecho de que, según se afirma en tal demanda, la dirección de la entidad demandada remitió diversos comunicados "criticando todas y cada una de las actuaciones de los representantes de los trabajadores durante la huelga, acusándoles de mala fe negociadora, tachándoles de irresponsables y achacándoles la generación de graves perjuicios para la entidad", lo cual, en opinión de los demandantes, vulneró el derecho de huelga que proclama el art. 28 de la Constitución española . Pero resulta que la sentencia recurrida no trató en forma ni en momento alguno tal cuestión. En la relación histórica de tal sentencia no se recogía ningún hecho probado referente a esta específica alegación y sobre todo, en la fundamentación jurídica de la misma tampoco se dedica ningún análisis, argumento ni consideración a esa problemática.

No concurre, conforme a lo expuesto, contradicción entre las resoluciones recurridas, porque, aparte de tratarse ejercerse acciones distintas, en la sentencia recurrida la Sala desestima la modificación de los hechos probados solicitada por el recurrente al entender que no resulta trascendente a efectos de resolver la cuestión planteada, fundamentando tal decisión, en cambio en el referencial guarda absoluto silencio sobre la cuestión que había sido planteada.

Segundo motivo. Señala el recurrente como núcleo de contradicción que, en los supuestos de despido por transgresión de la buena fe contractual, es improcedente el despido si las conductas imputadas habían sido toleradas con anterioridad por la empresa. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el veinticuatro de abril de dos mil nueve (R. 373/2009 ) que confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido del trabajador. Consta en la citada sentencia que el trabajador junto con su esposa eran titulares del 100% del capital de la mercantil TRANS ALBORCH, S.L., que había sido constituida por los mismos habiendo suscrito en 1-7-2006, contrato de trabajo indefinido con la categoría de encargado general. En 29 de junio de 2006 fueron compradas todas las participaciones sociales de TRANS ALBORCH, S.L por ACTECO PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.L., otorgándose por el actor y esta empresa un documento en 31-12-06 en el que se hacía constar que a fecha 1-1-07 ACTECO se subrogaba en los derechos y obligaciones que TRANS ALBORCH, S.L. tenía con el actor, haciéndose constar que esa transmisión no comportaba modificación alguna de carácter laboral, respetando a todos los efectos las condiciones laborales, que disfrutaba a efectos de salario, antigüedad, horario, jornada. El trabajador pese a tener la categoría de encargado, ejercía las funciones de comercial, dejándole libertad para el desempeño de su trabajo, si bien y para el control del mismo se le hacía control mensual sin que reportara ventas desde el inicio de la relación, esperando año y medio para sancionar por excesiva confianza con él, sin que se acredite que el trabajador hubiere sido requerido previamente mediante una advertencia o una sanción. Los días 11 a 14, 17 y 18 de marzo de 2008 fue sometido a un seguimiento por agencia de detectives, a instancia de la empresa, comprobándose que en dichas fechas se dedicó fundamentalmente a actividades familiares, siendo despedido en 31 de marzo de 2008 por transgresión de la buena fe contractual, al no realizar la actividad propia del puesto de trabajo para el que había sido contratado, por disminución continuada y voluntaria del rendimiento, y por abuso de confianza porque la empresa puso a su disposición los medios necesarios para realizar su actividad, y el actor no había realizado actividad alguna.

No puede tampoco apreciarse contradicción respecto de este motivo, ya que la base fáctica es distinta en uno y otro caso, así, en la sentencia de contraste consta claramente que la situación y la actividad del trabajador era la misma desde el origen de la relación laboral y que la empresa tardó año y medio en sancionarle, en cambio en la sentencia recurrida no consta tal tolerancia del comportamiento del trabajador por parte de la empresa ni la dilación en la denuncia.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 874/15 , interpuesto por D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 533/14 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra HIPERCOR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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