STSJ Comunidad de Madrid 80/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2016:752
Número de Recurso874/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0019227

Procedimiento Recurso de Suplicación 874/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 533/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 874/2015

Sentencia número: 80/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 874/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. PABLO MANUEL SIMON TEJERA en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia de fecha 20/01/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 533/2014 seguidos a instancia de D. Felix frente a HIPERCOR S.A en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JAVIER JOSE PARIS MARIN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, don Felix con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa HIPERCOR S.A. desde el 13/11/2.000, con la categoría profesional de Mandos J.S.M." Subjefe, y percibiendo un salario mensual de 2.202,79 € incluido el prorrateo de pagas extras, siendo su centro de trabajo el ubicado en Alcalá de Henares, y teniendo como número de identificación el NUM001, siendo el nivel de Mando desde mayo de 2.010, y responsable de los departamentos de grandes y pequeños Electrodomésticos y Taller del automóvil del centro de Hipercor en Alcalá de Henares. Las nóminas del demandante en el periodo comprendido entre marzo del 2013 hasta febrero 2014 constan en la documental de la parte demandada documento 6 a 17 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 13/3/2.014 la parte actora recibió carta de la empresa con efectos del mismo día, por la que se acordaba su despido por la comisión de una falta muy grave. En dicha carta tras recordar que sus obligaciones consisten en dirigir, organizar y coordinar un equipo de personas a su cargo, de acuerdo a la consecución de los objetivos propuestos, siempre dentro del marco de normas de funcionamiento basados en los principios de transparencia y buena fe que la organización ha establecido, se le imputa que la gestión comercial con el desempeñarán, en cuanto a los resultados de venta en el ejercicio económico 2013-2014, con respecto al ejercicio anterior ha sido peores sobre la renta del ejercicio económico 2012-2013. Se me indica que dichos resultados son producidos por la pasividad permanente que usted demuestran que las directrices que le transmite la dirección, tomando iniciativas equivocadas y detectándose en plantaciones erróneas, precios inexactos, información desvirtuada, etcétera, lo cual ha generado un clima de desconfianza hacia la empresa por parte de los clientes, lo que ponía de manifiesto la lamentable gestión comercial que el demandante estaba desarrollando. Se señala la carta que como consecuencia de dichos datos la dirección del centro había tomado la decisión de reducir los departamentos de pequeños y grandes electrodomésticos desde septiembre de 2013.

Como ejemplo de dicho empeoramiento o la empresa refleja lo sucedido el pasado 27 de febrero de 2014 cuando el departamento de atención al cliente atendió la reclamación número NUM002 interpuesta por un cliente en la que se reflejaba que tras dirigirse al demandante, como jefe para intentar solucionar un problema con una aspiradora que había adquirido en el centro con anterioridad le dijo literalmente "cómprese otra" refiriendo además el siguiente en tono jocoso que utilizaba para dirigirse al mismo. La carta de señala que dados los esfuerzos de la empresa, dirigidos a la atención al cliente, de tal manera que haya de ser tratado con máxima educación y cordialidad y mejor escrito de colaboración en cualquier situación dicha conducta no se permite por la dirección de la empresa.

También se señala la carta que entre las funciones se encuentra la de velar por el cumplimiento de la normativa interna en la cual está sancionado el simular la presencia del trabajador, fichando en su lugar, como falta muy grave. A pesar de ello la empresa había detectado en cuanto a los horarios como colaboradores de su equipo, en concreto doña Eugenia, doña Julieta y don Samuel, durante los días 22 de febrero a 11 de marzo de 2014 no cumplieron sus horarios respectivos, llegando incluso a simular la presencia entre ellos. Dichas faltas se habían comprobado a través de los registros de la aplicación del reloj de control de fichajes y a través del sistema de seguridad implantado en el centro para controlarlo. Se le imputa que no sólo era conocedor de la mala práctica en los colaboradores en cuanto al no cumplimiento del horario sino que fue inductor de dicha conducta como le había confirmado el Señor Samuel y la Señorita Eugenia . Lo cual suponía una transgresión y quebranto de la confianza que la empresa había depositado en el demandante en su calidad de mando. También se le imputa la que había dejado la realización de los cuadrantes y horarios de trabajo de las personas que de él dependían de los de departamentos de los que era responsable de su colaboradora la señorita Eugenia . Asimismo tampoco cumplía con rigor la confidencialidad y privacidad de sus claves de acceso a las aplicaciones que la empresa había puesto a su disposición de forma exclusiva pues la señorita Eugenia, al igual que el resto de los colaboradores a su cargo accedía diariamente con la clave que el demandante tenía, teniendo información empresarial de carácter privilegiado y reservado, que la dirección de la empresa considera que sólo debían de tener los jefes. Asimismo en la carta se señala que tras conversaciones mantenidas con los miembros de su equipo y representantes de los trabajadores se habían detectado irregularidades cometidas por el demandante en relación al registro de mercancías vendidas con distinto precio al precio de venta al público establecido por la organización. Asimismo se indicaba que en ese día en la reunión mantenida con la señora Socorro (jefe de personal de HIPERCOR) don Juan Francisco (jefe de personal de su centro de Alcalá de Henares) y el señor Anselmo (departamento de personal), había reconocido conocer los procedimientos establecidos para el trato de mercancías que por su estado deben ser retiradas de la venta y destruidas, soportando administrativamente con un parte de rotura total. No obstante lo anterior había reconocido que tramitaba mercancía bajo el procedimiento de parte de rotura total (que elimina del stock las referencias) y sin embargo el demandante sin autorización suficiente procedía asignar un precio a la misma y a la consiguiente venta de dicha mercancía con una referencia genérica. Asimismo se indica que dicho tipo de ventas sólo se puede realizar bajo una serie de premisas establecidas previamente (como son mercancía entregada por el proveedor sin referencia asignada, y mercancía de exposición), se podía identificar en el terminal de venta de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Enero de 2017
    • España
    • January 11, 2017
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 874/15 , interpuesto por D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2015 , e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR