ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12536A
Número de Recurso1478/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó auto en fecha 10 de julio de 2014 , en la Ejecución nº 308/2013, en el procedimiento seguido a instancia de D. Bernabe contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de junio de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2016, se formalizó por el graduado social D. Cándido San Isidro López en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febreo de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 ( R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 ( R. 772/2012), 16 de abril de 2013 ( R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 ( R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 ( R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 ( R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 ( R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 ( R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 ( R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 ( R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 ( R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los dos motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción, y a citar los preceptos aplicados en cada una de las resoluciones alegadas de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las mismas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 2016 (R. 635/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, y confirma el Auto del Juzgado de lo Social dictado en autos de ejecución de sentencia que en su día estimó la demanda del actor y declaró que el porcentaje de "prorrata temporis" de la pensión de jubilación a cargo a la Seguridad Social Española es del 64,36 %.

Consta que, solicitada la ejecución de la sentencia por diferencias en el abono de la cantidad efectuada por el Instituto Social de la Marina (ISM), y por abono de intereses, por la cantidad total de 2.870,80 €, por Auto de 13 de mayo de 2014, se acordó despachar ejecución, requiriendo de pago al ISM. Interpuesto recurso de reposición por el ISM, se dictó Auto de 2 de junio de 2014, por el que se estima y se declara la sentencia ejecutada en sus propios términos, procediendo al archivo. Recurrido dicho Auto en reposición por el actor, en fecha 10 de julio de 2014 , se dictó Auto desestimatorio, frente al que se recurre en suplicación.

En suplicación alega el recurrente infracción de los arts. 237 y 241.1 LRJS y art. 287 LRJS en relación con el art 576 LEC . Lo que no es estimado por la Sala, que ratifica las conclusiones del Juzgador de instancia. En cuanto a la pretensión relativa al abono de cantidad en concepto de diferencia de pensión, porque el demandante no acredita debidamente de dónde se obtiene los cálculos que precisa en su escrito de ejecución. En cuanto a los intereses desde la sentencia de instancia, porque la misma fue dictada el 22 de marzo de 2013 , y aclarada el 7 de mayo de 2013 , efectuando el pago el ISM el 3 de julio 2013; de este modo, en aplicación del actual art. 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , que en modo alguno ha de interpretarse en el sentido de exonerar a la Administración Pública del pago de los intereses del artículo 576 LEC , teniendo en cuenta que no transcurrió el plazo de tres meses desde que se dicta la resolución firme hasta que efectúa el abono el ISM, se entiende que no se ha constituido en mora la Administración no procediendo el abono de intereses.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

  1. - El primer motivo tiene por objeto determinar que deben ser reconocidos los intereses establecidos en los arts. 1100, 1101 y 1108 CCivil, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y que los mismos resultan de un simple cálculo matemático.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de noviembre de 2010 (R. 2417/2010 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por el actor y por la empresa RECONORSA, S.L., confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del trabajador en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, reconociendo un total de 20.349 €, con intereses moratorios. En lo que aquí se debate, denuncia la empresa en suplicación la infracción del art. 1108 CCivil en relación a los intereses moratorios, proponiendo su inexistencia en atención a la litigiosidad o aspecto controvertido y líquido, lo que, tras referir doctrina de esta Sala IV, no es estimado por el Tribunal Superior.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, el planteamiento en esta sede del debate sobre la necesidad de abono de intereses de demora previstos en los arts. 1100, 1101 y 1108 CCivil es una cuestión nueva no resuelta en suplicación, toda vez que nada se suscita al respecto en el correspondiente escrito de la parte, en el que ninguna referencia consta a la infracción de los preceptos que ahora se alegan. Y, como se ha reiterado, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido suscitada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no formulada en la sustanciación de aquella impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 21 de julio de 2014 ( R. 2099/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

    En segundo lugar, tampoco sería posible apreciar la existencia de contradicción, toda vez que, de existir, las pretensiones relativas a los intereses previstos en el Código Civil serían distintas en las dos resoluciones, así, en la sentencia recurrida se trata de su aplicación en el proceso de ejecución de una sentencia que reconoce una pensión de jubilación, sin que en su fallo conste condena alguna al pago de tales intereses; mientras que en la sentencia de contraste el debate planteado es muy otro, pues se trata, todavía en el proceso de cognición, en el que se reclama una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la procedencia o no de dichos intereses, toda vez que la sentencia de instancia había condenado expresamente al abono de los mismos.

  2. - El segundo motivo tiene por objeto determinar que procede la aplicación de los intereses previstos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de instancia y, subsidiariamente, desde la de suplicación.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de septiembre de 2012 (R. 8194/2011 ), que estima en parte los recursos de suplicación de los actores y estima en parte el recurso de suplicación de la empresa, URALITA, S.A., en autos por reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional (asbestosis).

    En relación a la aplicación del art. 576 LEC , esta resolución recoge expresamente en su fallo la condena a la empresa al abono de los intereses previstos en tal precepto, teniendo en cuenta que ha considerado de aplicación al caso el Baremo de accidentes de tráfico solicitado por la parte (el de 2008), pero el mismo no es el correspondiente a la fecha del dictado de la sentencia.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los debates habidos sobre la cuestión relativa a la aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC no guardan la menor identidad. De este modo, en la sentencia recurrida, se trata, en sede de ejecución de sentencia, de la aplicación o no de tales intereses en atención a la fecha en que ya se ha hecho efectivo el pago de la cuantía objeto de la condena, teniendo en cuenta que el obligado al pago es una Administración pública (el ISM), y ello por aplicación de lo previsto en el art. 24 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ; y nada remotamente similar se plantea en la sentencia de contraste, en la que la demandada es una empresa privada y, todavía en proceso de congnición, el Tribunal Superior se ha limitado a incluir en la sentencia la aplicación tales intereses, en particular por la necesidad de actualizar las cifras resultantes del Baremo tomado como referente para el cálculo de la indemnización debatida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de octubre de 2016, defendiendo la corrección de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. Cándido San Isidro López, en nombre y representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 635/2015 , interpuesto por D. Bernabe , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 10 de julio de 2014 , en la Ejecución nº 308/2013, seguida a instancia de D. Bernabe contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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