ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12502A
Número de Recurso1530/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 102/2015 seguido a instancia de D. Ceferino contra INDRA SISTEMAS S.A., INDRA SOFWARE LAB S.L.U., INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS S.A. (INGENIA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INGENIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Rafael López Serralvo en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 21 de enero de 2016 (Rollo 1902/2015 )- recae en un procedimiento de despido instado por el trabajador frente a las empresas Ingeniería e Integración Avanzadas S.A. -en adelante, Ingenia- e Indra Software Labs S.L. -en adelante, Indra-. El actor prestaba servicios para Ingenia con la categoría de Titulado D desde el 1 de julio de 2001, habiéndolo hecho en las instalaciones de Indra y en el marco de una contrata suscrita por las codemandadas.

Con fecha 15 de diciembre de 2014, y con efectos de 5 de enero de 2016, Ingenia entregó al actor comunicación del despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas, derivadas de las pérdidas que viene padeciendo la demandada desde el ejercicio 2011, así como de la asunción por parte de empleados del cliente Indra de las funciones a las que el actor se venía dedicando. Indica la empresa que no existe puesto en el que reubicar al actor.

La Sala de suplicación, con revocación de la sentencia estimatoria recaída en la instancia, declara procedente el despido.

En lo que ahora interesa, se considera que del inmodificado relato fáctico se desprende unas pérdidas en el ejercicio 2011 de 392.465 €, en el ejercicio 2012 de 660.263 €, en el ejercicio 2013 de 970.316 €, a 31 de octubre de 2014 de 920.942 € y al cierre del ejercicio 2014 de 254.648,54 €. Dichas pérdidas se derivan de una caída de la producción entre los ejercicios 2010/2014 en el conjunto de la empresa del 22,64% y en el departamento en el que prestaba servicios el actor del 57,69% entre los ejercicios 2012 al 2013. A lo que se suma que concurren también las causas organizativas, al constatarse la necesidad de adecuar la estructura de la empresa en Andalucía a la vista de la situación del sector y ante el sobredimensionamiento de la gerencia. A tales efectos, las funciones del actor han sido asumidas por otros trabajadores, aparte de la centralización de la gestión en Madrid, no habiéndose contratado a sustituto del actor. Por tanto, atendiendo a las causas económicas y organizativas, se declara el despido ajustado a derecho.

Recurre el trabajador en casación unificadora articulando un único motivo de recurso en el que alega que no han quedado acreditadas pérdidas económicas en el momento del despido causas organizativas, dado que no consta ni una previsión de pérdidas en el ejercicio 2015, ni se compara la disminución de ventas en los trimestres anteriores en despido con los datos del ejercicio anterior. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 13 de mayo de 2015 (Rollo 110/2015 ). Dicha sentencia recayó en un procedimiento sobre despido instado por el actor frente a la Fundación Santa Justa. El demandante venía prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 1 de febrero de 1981 como Gerente.

El actor fue cesado por causas económicas con efectos de 2 de enero de 2014, con base en las pérdidas que la empresa sufre en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2009 a 2012, si bien en el ejercicio 2013 existe un resultado positivo de 165.641,5 €.

Consta que en noviembre de 2012 se notificó al actor la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada con carácter colectivo; modificación que supuso una sustancial reducción de la retribución del actor.

La modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo fue declarada justificada judicialmente.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente. Y tal calificación es confirmada por la Sala de suplicación ya que, tras la adopción en la Fundación de una medida de reducción salarial colectiva, su situación económica en el año 2013 ha cambiado radicalmente, obteniéndose un beneficio de 165.641 €. Sin que esta nueva situación económica parezca que sea coyuntural o transitoria.

A la vista de lo anterior, no cabe apreciar la existencia de la sustancial identidad que es necesaria para que pueda haber contradicción entre los pronunciamientos sometidos a comparación. Y ello, porque, además de no ser coincidentes las causas de despido objetivo recogidas en las respectivas sentencias, tampoco las circunstancias concurrentes son homogéneas en los supuestos litigiosos en cada caso enjuiciados, que tratan, en el caso de la sentencia de referencia, de una empresa dedicada a explotar una residencia de ancianos constando que, tras 4 años de pérdidas y tras adoptarse una medida colectiva de reducción de los salarios de los empleados, obtiene en el ejercicio inmediatamente anterior al despido unos beneficios de 165.641 €. Lo que conduce a la Sala a concluir que no se han acreditado que las pérdidas empresariales sean actuales, al haberse superado la situación económica negativa en el momento del despido. Mientras que nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que se acreditan las pérdidas económicas prolongadas y referidas a los años 2011, 2012, 2013 y hasta el 31/10/2014, entregándose la carta de despido el 15/12/2014. A lo que se suma que consta una caída de la facturación y de la actividad que ha hecho necesaria la reestructuración de la plantilla empresarial, dado el sobredimensionamiento del departamento en el que prestaba servicios el actor, por lo que también se tienen por acreditadas las causas organizativas invocadas para despedir. Por otra parte, no consta que en la empresa ahora demandada se haya adoptado de forma colectiva medida alguna de reducción salarial.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1902/2015 , interpuesto por INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 102/2015 seguido a instancia de D. Ceferino contra INDRA SISTEMAS S.A., INDRA SOFWARE LAB S.L.U., INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS S.A. (INGENIA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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