ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12500A
Número de Recurso1749/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 391/2014 seguido a instancia de D. Jose Carlos , D. Anselmo , D. Eusebio , D. Lucio y D. Víctor contra EIFFAGE ENERGÍA S.L., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., SEGURIBER S.L.U. y UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada EIFFAGE ENERGÍA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de febrero de 2016 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví en nombre y representación de D. Jose Carlos , D. Anselmo , D. Eusebio , D. Lucio y D. Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de febrero de 2016 (R. 1801/2015 ), que los actores venían prestando servicios laborales para la empresa Eiffage Energía S.L. desde las fechas que se indican en el hecho probado 1º. Consta en el hecho probado 6º que los actores realizaban sus funciones tanto en el marco del proyecto STAR como en otros servicios prestados por la empleadora (mantenimiento en Ayuntamiento, alumbrados, líneas de tensión, centros de transformación, mantenimiento de instalaciones en ferias, etc.).

Mediante contrato de 13 de julio de 2011 la empresa Eiffage prestaba para Iberdrola el servicio de "Instalación medida Star en el ámbito geográfico de Albacete, Alicante y Valencia". Dicha contrata finalizó el 31 de enero de 2014, siendo adjudicado el servicio a la empresa Umano Servicios Integrales S.L. a partir del 10 de febrero de 2014.

Mediante carta de 31 de enero de 2014 Eiffage Energía S.A. comunicó a los trabajadores la rescisión de la relación laboral por rescisión de la contrata, indicando que pasarían a ser subrogados por la nueva adjudicataria del servicio -Seguriber Umano-. En instancia se declaró que el cese operado el 31/1/2014 constituye despido improcedente con condena a Eiffage Energía SL. Se excluye la aplicación del mecanismo subrogatorio, al no constar que loa actores prestaran servicios exclusivamente en el marco de la contrata concertada por Iberdrola. Sin embargo, la sentencia de suplicación revoca tal pronunciamiento, por entender la Sala que debe operar la subrogación empresarial prevista en el art. 27 del Convenio Colectivo de Industrias y Servicios del Metal de la provincia de Albacete, aplicable al supuesto enjuiciado.

Contra dicha sentencia recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, por entender que no debe apreciarse la sucesión de empresas, al no haber estado adscritos con exclusividad a la contrata concertada por su empleadora Eiffage con Iberdrola. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 25 de septiembre de 2015 (R. 695/2015 ), en la que consta que los actores prestaron servicios para la empresa FCC Servicios Industriales y Energéticos SA -en adelante, FCC-, para la realización de trabajos de construcción y mantenimiento de instalaciones de Iberdrola en las provincias de Albacete y Cuenca; servicio al que estaban adscritos los actores, cuatro de ellos en la provincia de Albacete y uno en la provincia de Albacete y Cuenca. En enero de 2014 Iberdrola realiza nuevas adjudicaciones del servicio, con variación del territorio y resultando adjudicatarias las empresas FCC y Eiffage. Esta última empresa accedió a subrogarse en los contratos de determinados trabajadores, pero no de los cuatro demandantes, por estar adscritos al centro de Albacete. FCC comunicó a los actores el 23-12-2013 que a partir del 1-1-2014 pasarían a formar parte de la plantilla de Eiffage. Sin embargo, Eiffage se ha negado a subrogar a los actores, por lo que articularon demanda de despido.

En instancia se declaró la improcedencia de los despidos, con condena a la empresa FCC. Y dicha decisión es confirmada en suplicación, por entender la Sala que, al no discutir las empresas codemandadas que se ha producido una sucesión empresarial por transmisión de contratas, lo que ha de determinarse es cómo afecta dicha sucesión a las nuevas adjudicatarias en orden a la subrogación del personal. La empresa FCC recurrente alega que ha de tenerse en cuenta el criterio geográfico, conforme al cual y, al haberse reducido el territorio en el que dicha empresa va a prestar el servicio, debe operar el mecanismo subrogatorio. Sin embargo, la Sala entiende que debe utilizarse el criterio del volumen de actividad adjudicado. Y como la recurrente no acredita que haya asumido un menor volumen de actividad, con independencia de la zona geográfica, y al estar adscritos los actores al centro de trabajo de Albacete, en el que continúa prestando servicios FCC a partir de enero de 2014, debe entenderse que los actores continúan a ella vinculados.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto si bien en ambas sentencias consta que los trabajadores prestaron servicios para diversas empresas adjudicatarias de un servicio prestado a Iberdrola, son dispares el resto de las situaciones fácticas contempladas.

Así, son distintas las contratas a las que estaban adscritos los trabajadores: en el caso de autos se trata de la prestación de servicios en el proyecto Star de la provincia de Albacete, que pasa de estar adjudicado a Eiffage a estarlo a Umano. Mientras que en el supuesto de contraste se trata del servicio de realización de trabajos de construcción y mantenimiento de instalaciones de Iberdrola en las provincias de Albacete y Cuenca, en el que no hay cambio en las empresas adjudicatarias - FCC y Eiffage-, pero si variación del territorio en que se presta.

Y ello determina que sean dispares los debates, dado que en el caso de autos se trata de determinar si procede o no la subrogación de los trabajadores por la empresa entrante -distinta de la empleadora-, al haberse acreditado que no prestaban servicios con exclusividad en la contrata adjudicada, resolviendo la Sala que debe operar tal mecanismo al estar previsto en el Convenio sectorial, sin que obste a tal conclusión el que en el convenio de empresa no se contenga cláusula subrogatoria. Y dicho debate es inexistente en la sentencia referencial en la que se parte de que no se discute que debe operar la sucesión empresarial ex art. 44 ET , como tampoco que los trabajadores han realizado funciones relacionadas con la contrata a la que están adscritos. Y lo que se decide por la Sala es si, al haberse modificado los territorios en los que se presta el servicio, pero no las empresas adjudicatarias del mismo, debe tenerse en cuenta el criterio territorial a efectos de determinar la empresa que debe asumir a los actores. Considerando la Sala que, al continuar la empleadora prestando el servicio en el centro al que pertenecen los trabajadores, y no habiéndose acreditado la reducción de la actividad, deben permanecer vinculados a la recurrente FCC.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de D. Jose Carlos , D. Anselmo , D. Eusebio , D. Lucio y D. Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1801/2015 , interpuesto por D. Jose Carlos , D. Anselmo , D. Eusebio , D. Lucio , D. Víctor y EIFFAGE ENERGÍA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 13 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 391/2014 seguido a instancia de D. Jose Carlos , D. Anselmo , D. Eusebio , D. Lucio y D. Víctor contra EIFFAGE ENERGÍA S.L., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., SEGURIBER S.L.U. y UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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