ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12458A
Número de Recurso858/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1311/2014 seguido a instancia de Dª Juliana y Dª María Luisa contra MUNDA INGENIEROS S.L., UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y NAVAL SERVICES S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUNDA INGENIEROS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Mariano Salinas García en nombre y representación de MUNDA INGENIEROS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa recurrente, MUNDA INGENIEROS S.L., vio desestimada su pretensión tanto en instancia como en suplicación sobre la base de los siguientes hechos. La empresa es una de las adjudicatarias de las sucesivas concesiones de servicios que la Universidad Rey Juan Carlos suscribe para la prestación del servicio de auxiliares de servicio. Las trabajadoras en su día demandantes prestaban dicho servicio con la empresa SAGITAL S.A., que el 24 de abril de 2008 comunicó a MUNDA INGENIEROS el listado de trabajadores que prestaban servicios como tales al resultar nuevamente dicha empresa adjudicataria con efectos 5 de mayo. El 15 de septiembre de 2014 esta empresa comunicó a las trabajadoras que había sido adjudicataria del servicio la empresa NAVALSERVICE S.L. Sin embargo, las trabajadoras acudieron al centro de trabajo el 1 de octubre y no pudieron reincorporarse por no estar en el listado de trabajadores de la nueva adjudicataria. Consta en los hechos que a una de ellas le habían comunicado el 30 de septiembre que su contrato quedaba extinguido al estar vinculado al expediente de contratación entre MUNDA INGENIEROS y la Universidad. La cláusula 27 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece, por lo que a efectos del presente recurso interesa, que la empresa adjudicataria deberá contratar el personal necesario para atender a sus obligaciones y hacerse cargo, en la forma reglamentaria que se determine, del personal procedente de otras contratas cuando así lo exijan las normas convenios o acuerdos en vigor. MUNDA INGENIEROS interpuso recurso administrativo contra el pliego de cláusulas particulares, solicitando que fuera dejado en su totalidad son efecto o alternativamente en su cláusula 27, para que estableciera la obligatoriedad de la nueva empresa de subrogarse en la posición de la anterior respecto de los trabajadores que realizaban la prestación de auxiliar de servicios. El recurso fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid el 30 de julio de 2014.

En la sentencia de instancia se condena a MUNDA INGENIEROS por la improcedencia del despido de las trabajadoras y se absuelve a NAVALSERVICE. La sentencia de suplicación entiende que ninguno de los contratos suscritos por una de las trabajadoras, uno eventual de 12 de agosto de 2002 a 11 de enero de 2003, seguido de otro de obra y servicio a partir del 12 de enero de 2003, ambos identificados con el texto en mayúsculas "UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS DE VICÁLVARO" cumple con las condiciones de legalidad. Argumenta que las sucesivas subrogaciones de las empresas en estas condiciones obligan a las mismas a pechar con las consecuencias. Respecto de las otra dos trabajadoras considera que no hay en las disposiciones aplicables a la adjudicación ninguna que obligue a la nueva empresa a subrogarse en la posición del anterior y tampoco se acredita que se cumplan los presupuestos del art. 44 ET , por lo que no existe obligación al respecto de la nueva adjudicataria. En particular, recuerda que el hecho de que la actividad en que consiste el servicio prestado a la Universidad descanse fundamentalmente en la mano de obra, no implica la aplicación del citado precepto estatutario si no existe sucesión de plantilla y no consta que la nueva adjudicataria haya asumido una parte significativa de la plantilla de la anterior.

Para el primer motivo de casación, sobre el fraude en la contratación de una de las trabajadoras y vulneración de los artículos 15. 3 y 49. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores , invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 3 de marzo de 2015, Rec. 447/14 . En ella diversos trabajadores, con categoría de auxiliares de servicios de información, demandan a MUNDA INGENIEROS por despido improcedente. La empresa prestaba el servicio de información del aeropuerto de Palma de Mallorca hasta que dicho servicio fue adjudicado por AENA a la empresa "Multiservicios Aeroportuarios S.A", por lo que la primera empresa le envió el listado de trabajadores que venían prestando el servicio en cuestión. Al tiempo, MUNDA INGENIEROS envió notificación a los trabajadores sobre el cese de la relación que les unía ante el cambio de adjudicataria. Sin embargo, Multiservicios Aeroportuarios presta el servicio con sus propios medios y trabajadores y sólo una trabajadora de los contratados provenía MUNDA INGENIEROS. Todos los contratos de trabajo realizados por esta última empresa contienen una cláusula en la que consta que "el presente contrato se realiza en base al contrato mercantil adjudicado por AENA a Munda Ingenieros S.L. conforme al expediente de contratación de AENA nº NUM000 . La sentencia desestima el recurso interpuesto por los trabajadores que, por lo que aquí interesa, solicitaba la declaración de fraude en la contratación de algunos de ellos que habían sido contratados como eventuales. La sentencia indica que el hecho de consignar como objeto del contrato eventual el contrato mercantil entre AENA y MUNDA INGENIEROS, implica solamente que en lugar de encontrarnos con un contrato eventual nos encontramos con uno por obra o servicio, cuyo objeto quedó perfectamente definido y se corresponde con la realidad.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Pues bien, entre una sentencia y otra en lo que a fraude de ley respecta, no puede apreciarse la citada identidad. Así, mientras en la sentencia recurrida la trabajadora ha sido contratada como eventual y posteriormente mediante un contrato por obra o servicio, mediando un cambio de modalidad contractual, en la de contraste sólo hay una contratación. Y, sobre todo, si en esta última el objeto del contrato identifica el contrato mercantil en el que se sustenta, en la recurrida sólo hay una referencia al lugar de prestación de servicios, la universidad rey Juan Carlos de Vicálvaro, sin que dicha referencia pueda por sí misma identificar la contrata que ampara el contrato de obra.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula sobre la base de la obligación de NAVALSERVICE de subrogarse en la posición de MUNDA INGENIEROS en relación con la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores al supuesto de hecho. Para ello invoca la sentencia de referencia es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 2015, Rec. 675/14 . En los hechos de dicha sentencia consta que una primera empresa Enermes, S.L. prestaba los servicios de mantenimiento en diversos edificios, Colegios Mayores, Escuelas y Facultades de la Universidad Complutense y que esta Universidad resolvió el contrato que servicios por incumplimiento e instó a la mercantil a devolver todo el material que se encontrase en poder de su personal en febrero de 2012. Se concertó un nuevo contrato con la empresa Instalaciones y Tratamientos S.A. y ésta no se subrogó en la posición de Enemes. Esta última empresa extinguió todos los contratos de la plantilla previo período de consultas en marzo de 2012, cursó baja en la seguridad social por causa no voluntaria en marzo del año siguiente y fue declarada en concurso de acreedores. Impugnados los despidos por quince trabajadores, se declaró en instancia, en julio de 2012, y luego en suplicación, en marzo de 2013, la existencia de sucesión de empresas entre las empresas mencionadas y la nulidad de los despidos, condenándose solidariamente a las dos empresas. El 21 de marzo de 2013, la citada Universidad contrata con la empresa Isolux Corsan Servicios, S. A., la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de equipos e instalaciones de climatización en diversos centros de la misma. En todos los contratos de prestación de servicios la Universidad determina el número de trabajadores que debe contratarse al efecto, así como su categoría, pero además, en el concertado con Isolux se incluye una previsión por la que no existen trabajadores afectados por obligación de subrogación. En diversos escritos fechados en marzo y abril de 2014, Instalaciones y Tratamientos comunica a sus trabajadores que con efectos 1 de mayo pasan a prestar servicios para Isolux y cursa su baja en la seguridad social con efectos 30 de abril de 2014. Consta que la empresa Isolux rechazó la subrogación y realiza el servicio con su propia infraestructura, medios personales y productivos. La Sala, sobre la base de una sentencia anterior que conoció de un asunto idéntico, entiende que en el caso hay datos suficientes para entender que existe una transmisión de una unidad económica en los términos establecidos en el art. 44. 2 del Estatuto de los Trabajadores . Considera que las actividades realizadas en su día por Enermes configuran una entidad económica en el sentido de que se trata de un conjunto estructurado e incluso jerarquizado, de trabajadores. Entiende que dicha conclusión no se desvirtúa por el dato de que la actividad no requiera de elementos significativos del activo patrimonial para su desarrollo. Entiende igualmente que esta realidad económica mantiene su identidad y puede actuar autónomamente aunque sea otra la concesionaria de los servicios. Por ello, si Instalaciones y Tratamientos debió asumir los trabajadores de Enermes, tanto habrá de hacer Isolux con los de Instalaciones y Tratamientos. Y considera que dado que la nueva contratación es sólo de determinados servicios, Isolux debe subrogarse respecto de los trabajadores que Instalaciones y Tratamientos dedicaba a la actividad ahora prestada por Isolux, por lo que la condena a pasar por las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia de los trabajadores en cuestión.

Tampoco en este motivo puede apreciarse la identidad requerida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si bien es verdad que en uno y otro caso estamos ante contratas de servicios, lo cierto es que, a pesar de la argumentación de la sentencia de contraste, en ésta se constata la existencia de medios materiales para llevar a cabo la prestación. Por otra parte, la actividad contratada no es la misma, en la sentencia recurrida son servicios de información y en la referencial de mantenimiento, diferencia que evidencia que los medios para llevar a cabo la actividad tampoco son los mismos. Pero, además, la razón que lleva a la sentencia de referencia a decidir en favor de la existencia de transmisión de empresa, por tratarse de una entidad económica con identidad y que lleva a cabo una actividad, es la constatación de que los contratos concertados entre la Universidad complutense y las diversas empresas concretaban el personal necesario para llevar a cabo la actividad en cuestión, concretando su estructura, jerarquía y clasificación profesional, de manera que se deduce la contratación de un conjunto organizado y estructurado de medios que permiten llevar a cabo la actividad y que con las diversas adjudicaciones de servicios se producía una transmisión de la misma. Pues bien, esta constatación de que estemos ante un conjunto organizado de medios con entidad económica no se produce en la sentencia recurrida, por lo que no puede apreciarse contradicción.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2016 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Salinas García, en nombre y representación de MUNDA INGENIEROS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 771/2015 , interpuesto por MUNDA INGENIEROS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1311/2014 seguido a instancia de Dª Juliana y Dª María Luisa contra MUNDA INGENIEROS S.L., UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y NAVAL SERVICES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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