ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12129A
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 552/2015 seguido a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE USO contra CARNES SELECTAS 2000 S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE CARNES SELECTAS 2000 S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 16 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Eduardo Mozas García en nombre y representación de CARNES SELECTAS 2000 S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y estimó la demanda interpuesta por SECCIÓN SINDICAL DE USO contra la empresa CARNES SELECTAS 2000, S.A., declarando la no aplicación de lo previsto en el Pacto de Empresa de 30-5-2013, consistente en la exclusión de los trabajadores no fijos a la fecha del mismo de la retribución de los puntos Bedaux a partir del nivel 69, que debe hacerse sin tal exclusión; pronunciamiento confirmado por la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 16-10-2015 (R. 626/2015 ).

Consta que para el centro de trabajo de Burgos de CARNES SELECTAS 2000, se suscribió el 30-5-2013 un Pacto de Empresa (que obra unido a autos a los folios 22 y ss.), en cuya virtud, se establecían modalidades retributivas entre las que se encontraba la de un incremento para el cálculo de la prima de producción a partir de los 69 puntos Bedaux sobre lo fijado en el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Cárnicas [BOE 30-1-2013]. En dicho Pacto se establece que tal incremento será de aplicación exclusiva a los trabajadores que a la firma del mismo tengan la condición de indefinidos, por tener su causa en situaciones anteriores.

La Sala desestima las diversas solicitudes de modificaciones fácticas efectuadas por la empresa en atención a las circunstancias que indica, aludiendo a falta de acogimiento por intrascendencia respecto de las modificaciones en la que se pretende la referencia a pactos anteriores al debatido, sin bien, no solo, pues también se indica que ya la situación que se pretende incorporar no es desconocida para el Juzgador de instancia. En cuanto a la censura jurídica que se trae a esta casación unificadora, tras referir doctrina judicial que considera aplicable, concluye el Tribunal que el Pacto Colectivo, que establece un incremento en las modalidades retributivas sobre lo fijado en el Convenio Colectivo del sector y excluyendo de su aplicación a los trabajadores que a la firma del mismo no tengan la condición de indefinidos, no responde a causa razonable u objetiva que motive tal desigualdad respecto de los trabajadores no fijos a la fecha de la suscripción del pacto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la estimación de las modificaciones fácticas que no fueron acogidas por la sentencia de suplicación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 12-3-1998 (R. 2307/1997 ), que respecto de la modificación fáctica solicitada por la parte en suplicación y no estimada por su intrascendencia, discrepa, por lo que tal revisión queda incorporada a la narración histórica.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

A lo que no obsta que en los supuestos de revisiones fácticas rechazadas en suplicación únicamente porque el Tribunal Superior considera que la revisión es intrascendente a efectos decisorios [lo que claramente no se da en este caso, puesto que la Sala de suplicación no ha desestimado las siete modificaciones fácticas propuestas solo por su intrascendencia, sino por incumplimiento de diversos requisitos procedimentales, y, en concreto, en los dos únicos supuestos en los que se alude a la intrascendencia, además, se justifican otras razones para la inadmisión], ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les deniega [ SSTS 04/03/2013 (R. 928/2012 ), 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 17/02/2014 (R. 444/2013 , 12/09/2014 (R. 1158/2013 ) y 21/01/2015 (R. 2958/2013 )].

Y lo que supone, igualmente, la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, toda vez que en la de contraste se ha partido de la desestimación de la modificación por su intrascendencia y, como se acaba de indicar, no es esto lo que sucede en ninguno de los siete extremos de revisión fáctica que propone la parte.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la validez del Pacto suscrito.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 11-12-2001 (R. 766/2001 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores en representación del sindicato UGT, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en autos de conflicto colectivo deducida frente a la empresa CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.A., y representantes de los trabajadores interesados.

En este caso la empresa Campofrío se rige por el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas. La parte actora impugna en su demanda el punto 12 del Convenio Colectivo extraestatutario de la empresa de 23-11-1989, que establece: "La retribución complementaria resultante de la modificación en el sistema de incentivación, supone para el personal afectado una garantía "ad personam", que se refiere con carácter exclusivo al personal que figure en alta en la Empresa al 31 de diciembre de 1989".

Los actores sostienen en suplicación que se trata de una conducta discriminatoria y de desigualdad retributiva al abonar la retribución complementaria a los trabajadores que pertenecían a la empresa con anterioridad a la fecha indicada y no hacerlo a los que se incorporaron con posterioridad. Pero no es estimado por el Tribunal, que viene a considerar que esa retribución complementaria no la perciben los trabajadores que ingresan en la empresa a partir del 1-1-1990. Pero no existe una diferencia retributiva por el solo hecho de la fecha de pertenencia a la empresa, sino que los que prestaban servicios con anterioridad al 31-12-1989, vieron modificadas sus condiciones de trabajo y los que se incorporan a partir del 1-1-1990, no sufren ninguna modificación en sus condiciones de trabajo ya que se incorporan a la empresa con las nuevas condiciones pactadas. En consecuencia, no se considera probada la existencia en tales diferencias de las causas que vulneran el art. 14 CE y 17 ET .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a algunas similitudes, en ambos casos se trata de pactos extraestatutarios que complementan el Convenio aplicable, siendo este el del Sector de Industrias Cárnicas (si bien de fechas distintas), los hechos acreditados en torno a las cláusulas pactadas en cuestión son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que en virtud de un Acuerdo de modificación de condiciones de trabajo que afectaba a la retribución, los trabajadores que ingresaron en la empresa con anterioridad al 31-12-1989, desde el 1-1-1990, vieron modificado el número de puntos que debían obtener en el Sistema Bedaux, al tener que realizarse un mínimo de actividad de 70 puntos, en lugar de los 60 puntos que debían ser realizados con anterioridad, como consecuencia, pasaron a percibir una retribución complementaria "ad personam", entendiendo el Tribunal Superior que dicha retribución complementaria que se reconoce a los trabajadores contratados con anterioridad a 1-1-1990, tiene su justificación en la previa modificación de condiciones, modificación que no sufren los trabajadores de nuevo ingreso, por lo que ningún trato discriminatorio o desigual se aprecia respecto de estos. Pero ninguna justificación similar se prueba en la sentencia recurrida, en la que las diferencias no proceden de una previa modificación sustancial del sistema retributivo; más aún, atendiendo al texto de los Pactos para 2005-2007 y 2008-2012 de la empresa, tal como se pretende, los mismos, contrariamente, contribuyen a pone de relieve que la nueva regulación sustituye a la anterior y lo único que se pretende dar un trato de favor a los trabajadores ya pertenecientes a la empresa a la entrada en vigor del nuevo Pacto sin otra justificación que ya les era de aplicación del Pacto anterior, de manera que, en el caso de autos no existe justificación objetiva o razonable que funde esa desigualdad retributiva, por cuanto la causa de desigualdad es simplemente la fecha de ingreso en la empresa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de julio de 2016, indicando que lo que pretende en el primer motivo es que esta Sala tenga en consideración los hechos inadmitidos por el Tribunal Superior, lo que, como ya se ha indicado no procede, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto del segundo motivo, razonando ampliamente al respecto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de CARNES SELECTAS 2000 S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 626/2015 , interpuesto por CARNES SELECTAS 2000 S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 10 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 552/2015 seguido a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE USO contra CARNES SELECTAS 2000 S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE CARNES SELECTAS 2000 S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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