ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:81A
Número de Recurso3096/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bami Newco, S.A presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 12 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 286/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1656/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid. La representación procesal de Societe Des Immuebles de France (Espagne), S.A. también presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos de ambas partes, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de FCC Construcción, S.A. presentó escrito ante esta Sala el 9 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrida. Asimismo la procuradora D.ª Carmen Azpeitia Bello, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2014, se personaba en nombre y representación de Bami Newco, S.A. como parte recurrente. El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2015, se personaba en nombre y representación de Societe Des Immuebles De France (Espagne), S.A. como parte recurrente.

CUARTO

Ambas partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 29 de noviembre de 2016, la recurrente Bami Newco, S.A. muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplen con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se envió escrito el 2 de diciembre de 2016 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de Societe Des Immuebles De France (Espagne), S.A. no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bami Newco, S.A. (en adelante Bami) y Societe Des Immuebles De France (Espagne), S.A. (en adelante SIFE) interponen respectivamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y recurso de casación contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en la que FCC Construcciones, S.A. (en adelante FCC) ejercitaba acción de condena pecuniaria, en cuantía de 5.000.000 euros más el IVA de 800.000 euros, como penalización convenida ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por Bami Newco, S.A., avaladas o afianzadas por las otras dos codemandadas, Societe Des Immuebles De France (Espagne), S.A. e Inmopark 92 Alicante, S.L., (en adelante Inmopark) de otorgar escritura de compraventa de la parcela B 20 del PAU II-3 Las Tablas. La demandada, ahora recurrente, Bami, en su contestación se opone a la reclamación al no haber ejercitado la demandante acción de resolución contractual, que considera que es un presupuesto de exigibilidad de la penalización, además interesa que se aprecie la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitó el cumplimiento y, en otro caso, que se modere la pena.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al pago de 1.000.000 euros frente a los 5.800.000 euros reclamados. Funda el fallo en la resolución contractual que declara, moderando la pena hasta la cantidad objeto de condena en atención a la voluntad cumplidora de Bami.

Recurren en apelación ambas partes y la sentencia de segunda instancia estima el recurso de FCC y condena a la demandada a pagar 5.000.000 euros al entender que no cabe moderar la pena, si bien considera procedente la exclusión del IVA.

Ambas partes recurren ante esta Sala.

El recurso de casación interpuesto por SIFE, al amparo del art. 477.2.2.º LEC , se estructura en cuatro motivos. En el primero de ellos, por infracción de los arts. 7 , 1184 y 1258 CC , se alega la existencia de una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación a cargo de Bami como consecuencia de una alteración imprevisible de las circunstancias del mercado financiero respecto de la fecha de suscripción del Contrato Marco que impidió a la entidad Bami obtener la financiación necesaria para cumplir en marzo de 2010 con la obligación asumida en septiembre de 2008 en el Contrato Marco, siendo en tal caso aplicable la cláusula rebus sic stantibus . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1287 CC , por cuanto sostiene la recurrente que la fianza de una obligación no se extiende al pago de la penalización que se haya previsto para garantizar su cumplimiento, de manera que la fianza prestada por la recurrente e Inmopark no puede hacerse extensiva a la pena pactada en el Contrato Marco, máxime cuando en el caso concreto la exclusión de la pena de la cobertura de la fianza resulta de los propios términos en los que las fiadores la otorgaron, al circunscribir el objeto de la fianza al "aseguramiento del buen fin del contrato" y con motivo único de ser la contrapartida del compromiso de FCC de alquilar una mayor superficie -no como contrapartida del propio Contrato Marco-, sin contemplar el escenario de la resolución contractual, ni mencionar que se hiciese extensiva a la cláusula penal en tal caso. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1837 CC ya que la solidaridad no está prevista en la fianza prestada por SIFE e Inmopark y no cabe presumirla. Considera que la co-fianza otorgada por SIFE e Inmopark es solidaria, pero con el deudor Bami, de manera que FCC puede reclamar el pago de la cláusula penal indistintamente a Bami o a los cofiadores, pero en este último caso cada uno de los dos cofiadores responderá del 50% de la penalización, puesto que no está prevista la solidaridad entre ellas, ni así se desprende de los términos de la co-fianza. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1154 y 1103 CC , interesando que se proceda a moderar la pena prevista teniendo en cuenta que ha habido un cumplimiento parcial de las obligaciones fijadas en el contrato y aun cuando se entendiera que el incumplimiento fue total, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 1103 CC .

La representación procesal de Bami también formuló recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.1 párrafo 1.º LEC , por incurrir en incongruencia extra petita al sancionar la sentencia de primera instancia y confirmar la de segunda instancia la resolución de un contrato que no fue pedida por la parte demandante en su demanda, donde se limitó a pedir la condena al pago de la cláusula penal convenida que cifra en 5.000.000 euros más el IVA (800.000 euros). Sostiene la recurrente que ya en la contestación de la demanda hizo constar que habiéndose pactado entre las partes que la cláusula penal se devengaría en caso de resolución contractual y no habiendo instado esta la parte demandante, no podría condenarse a la pena prevista para un supuesto de resolución contractual no accionada. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se funda en el mismo planteamiento que el motivo anterior si bien en este caso se alega la vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE que resulta de la indefensión derivada de la incongruencia extra petita en que incurre la sentencia recurrida. En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la existencia de error patente en la valoración de la prueba, argumentando que la exigibilidad de la cláusula penal que en este pleito se acciona fue objeto de expresa negociación y renuncia, con ocasión de la negociación del contenido del texto finalmente otorgado, como resulta de la prueba documental acompañada con la contestación a la demanda.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2.º LEC se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1258 CC , ya que la penalización que reclama la demandante no se fundamenta en el incumplimiento por parte de Bami de su obligación de comprar la parcela B 20 del PAU II- 3 de Las Tablas, sino que la misma se convino en el Contrato Marco celebrado entre las partes para el supuesto de resolución contractual, por lo que al no apreciarlo así la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada. Mantiene que el régimen convencionalmente previsto para el incumplimiento del Contrato Marco así como sus consecuencias quedaron convenidas en la estipulación octava del mismo que dice así: «Las "partes" pactan que el incumplimiento por cualquiera de ellas de las obligaciones derivadas de la Fase de Proyectos, (regulada en el pacto cuarto de este "contrato marco"), de la obligación de otorgar la escritura de compraventa del "solar" o del "contrato de promoción delegada" o del "contrato de arrendamiento" o de todos ellos, facultará a la parte cumplidora para instar la resolución del presente "contrato marco", en cuyo caso se producirán los siguientes efectos:

  1. quedarán extinguidos los negocios jurídicos que documentan los pactos segundo, tercero y quinto del presente "contrato marco".

  2. mantendrán su vigencia en su propios términos los negocios jurídicos que documentan los pactos sexto y séptimo del presente "contrato marco".

  3. se devengará una penalización a cargo del incumplidor de 5.000.000 euros. » , de donde resulta que requisito previo para que pueda producirse la condena a pagar la cantidad de dinero convenida como penalización, es que se accione la resolución del Contrato Marco, lo que no se ha hecho por la parte demandante, ni nunca ha sido consentida por la ahora recurrente. Añade que de accederse a lo solicitado se estaría devengando una penalización por el incumplimiento de una obligación en contra del pacto, que solo prevé la penalización para el caso de que sea declarada la resolución contractual, no para el supuesto de incumplimiento de la obligación de comprar la parcela, por lo que al apreciarlo así se vulnera el art. 1258 CC . En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC ya que el reconocimiento de la voluntad de Bami tendente al cumplimiento de las obligaciones cuyo incumplimiento fundamentaría la resolución contractual conlleva la imposibilidad de poder acordar esta. En su desarrollo alega que habiéndose declarado como probado que la recurrente intentó por todos los medios cumplir el contrato, que no existió mala fe, que influyó en el cumplimiento del contrato la grave crisis del sector inmobiliario y financiero, que incluso facilitó la posterior actuación negocial de FCC con terceros, no cabe acceder a la resolución contractual y por tanto tampoco al devengo de la pena prevista para este caso. En el motivo tercero se invoca la infracción del art. 1154 CC , postulando la moderación de la pena al concurrir un incumplimiento irregular, entendiendo que el interés de FCC se ha visto satisfecho al vender a un tercero el proyecto comprometido con Bami, negocio jurídico que facilitó Bami al cederle la licencia de obras, siendo esta otra forma de cumplimiento la que permite moderar la pena.

SEGUNDO

Al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 LEC . Siendo recurrible en casación la sentencia al superar la cuantía legalmente exigida, procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Bami.

El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC por las siguientes razones:

  1. Porque pese a que en el motivo primero del recurso se denuncia que la sentencia recurrida es incongruente al confirmar la resolución del contrato declarada en primera instancia cuando no fue pedida por la parte demandante, la misma no se produce ya que, como aprecia la sentencia recurrida, la acción de condena pecuniaria ejercitada en la demanda en virtud de la cláusula penal pactada tiene como antecedente básico la resolución contractual y esta ya había sido instada formalmente por la demandante con anterioridad a la presentación de la demanda, comunicada a la demandada con las consecuencias que llevaba aparejadas, entre otras, el devengo de la penalización pactada y que constituía el objeto de la demanda. Luego cuando se plantea la demanda la recurrente ya tenía conocimiento de la resolución, reconociendo la sentencia recurrida como hecho probado que la propia Bami no se opuso a la resolución instada por FCC, extremo este que no ha sido combatido expresamente por la recurrente. Por tanto más que una incongruencia de la sentencia se estaría alegando un error en la valoración probatoria, utilizándose un cauce inadecuado para ello. En cualquier caso ninguna incongruencia existe en la sentencia recurrida, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación y la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

  2. Porque al no apreciarse la incongruencia ninguna infracción del art. 24 CE se produce.

  3. Porque denunciada la errónea valoración de la prueba en el motivo tercero, tampoco puede prosperar porque, en definitiva, se pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Debe tenerse en cuenta al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

Asimismo la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la misma parte recurrente.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida cuando en el escrito de interposición de recurso se pretende una revisión de los hechos probados y los motivos de casación se fundan en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera acreditados ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ).

La recurrente fundamenta su recurso en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en el negocio concertado con la actora, reconociendo únicamente el incumplimiento de la obligación de comprar el solar sobre el que se habría de construir la edificación y otorgar contrato con FCC de promoción delegada en orden a su construcción, imputando a la parte actora graves incumplimientos. Sostiene que la penalización que se reclama por FCC se convino únicamente para el caso de resolución del contrato y no para el supuesto de incumplimiento de una obligación debida por Bami, en concreto, la obligación de comprar la parcela, máxime cuando la sentencia de primera instancia reconoció que Bami intentó por todos los medios cumplir lo convenido en el contrato marco suscrito por la actora, que no existió mala fe en su actuación y que la crisis inmobiliaria afectó al cumplimiento del contrato, debiendo operar la cláusula rebus sic stantibus, lo que implica que no pueda operar la resolución contractual, no solo porque no se ha accionado en tal sentido, sino ante el reconocimiento de la voluntad cumplidora de Bami, lo que impide que pueda prosperar la reclamación pecuniaria, máxime cuando FCC satisfizo su interés al vender a un tercero el proyecto comprometido con Bami, con el que obtuvo importantes rendimientos económicos, de manera que no puede entenderse que hubiera un incumplimiento de parte de Bami y, en caso de apreciarse este sería parcial o irregular y permitiría la moderación de la pena.

Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria de la sentencia recurrida que concluye, tras el examen de lo actuado, que Bami no dio cumplimiento a las obligaciones esenciales del contrato impidiendo la consecución de su finalidad, sin que esta haya acreditado los incumplimientos achacados a la parte actora. Precisa que Bami no compareció en la fecha prevista al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la parcela B.20, facultando tal incumplimiento a la parte cumplidora, en este caso FCC, conforme a lo pactado, a instar la resolución del contrato que tuvo lugar extrajudicialmente, sin la oposición de Bami, en cuyo caso se devengaría la penalización establecida, sin que quepa moderación alguna de la pena, ni por la vía del art. 1103 CC , que fue aplicado indebidamente en la sentencia de primera instancia, al existir una cláusula penal convenida entre las partes en el contrato, ni a través del art. 1154 CC , al haberse incumplido totalmente la obligación asociada a la misma, sin que guarde relación con lo anterior la actuación negocial de FCC con terceros, posterior a haberse instado la resolución contractual y reclamado la cláusula penal, ya que la aplicación de tal cláusula se produce con independencia de lo anterior al concurrir el incumplimiento en que se fundamenta la misma. Añade que no pueden prosperar las alegaciones relativas al concurso de caso fortuito o fuerza mayor y al carácter imprevisible sobre la imposibilidad Bami de obtener financiación ante la crisis económica, ya que a la fecha de suscribir el contrato marco la misma se atisbaba, no siendo excesivo el tiempo que transcurre desde la firma del contrato y la fecha de escrituración de la compraventa (septiembre de 2008/ fin 2009), se invoca por parte de una compañía dedicada al sector inmobiliario y además no consta acreditado en autos que la negativa a la financiación de Bami tuviese su causa en la citada crisis y no en factores internos de la misma.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

El recurso de casación de SIFE ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida (por fundarse en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera acreditados) y a la razón decisoria de la sentencia recurrida que descansa en la interpretación contractual sin que la labor de interpretación realizada por la Audiencia Provincial resulte absurda, ilógica, irracional o contraria a la norma ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), máxime cuando no ha sido combatida expresamente por la parte recurrente.

La recurrente parte de la existencia de una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación a cargo de Bami como consecuencia de una alteración imprevisible de las circunstancias del mercado financiero respecto de la fecha de suscripción del Contrato Marco que impidió a la entidad Bami obtener la financiación necesaria para cumplir en marzo de 2010 con la obligación asumida en septiembre de 2008 en el Contrato Marco, siendo en tal caso aplicable la cláusula rebus sic stantibus . Estima que la fianza prestada por la recurrente e Inmopark no puede hacerse extensiva a la pena pactada en el Contrato Marco, máxime cuando en el caso concreto la exclusión de la pena de la cobertura de la fianza resulta de los propios términos en los que las fiadores la otorgaron, al circunscribir el objeto de la fianza al "aseguramiento del buen fin del contrato" y con motivo único de ser la contrapartida del compromiso de FCC de alquilar una mayor superficie -no como contrapartida del propio Contrato Marco-, sin contemplar el escenario de la resolución contractual, ni mencionar que se hiciese extensiva a la cláusula penal en tal caso. Considera que la co-fianza otorgada por SIFE e Inmopark es solidaria, pero con el deudor Bami, de manera que FCC puede reclamar el pago de la cláusula penal indistintamente a Bami o a los cofiadores, pero en este último caso cada uno de los dos cofiadores responderá del 50% de la penalización, puesto que no está prevista la solidaridad entre ellos, ni así se desprende de los términos de la co-fianza. Insiste, al igual que Bami en el motivo tercero de su recurso que procede la moderación de la pena prevista teniendo en cuenta que ha habido un cumplimiento parcial de las obligaciones fijadas en el contrato y aun cuando se entendiera que el incumplimiento fue total, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 1103 CC .

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia recurrida rechaza las alegaciones relativas a la imposibilidad sobrevenida de la obligación principal, no solo porque el precepto se refiere a una imposibilidad de carácter objetivo, no imputable al deudor, como la que ha tenido lugar en el presente caso, sino porque la alusión a la crisis financiera y a la imposibilidad de obtener financiación no puede acogerse, ya que la crisis se podía vislumbrar a la firma del contrato, pese a lo cual la deudora ratificó posteriormente su compromiso en diciembre de 2009, siendo además profesional en el sector inmobiliario. En relación a no extenderse la fianza a la pena, la sentencia recurrida, interpretando los términos del contrato, dispone que la fianza abarcaba el cumplimiento de cuantas obligaciones eran debidas por la sociedad avalada en los términos que documenta el contrato de 18 de septiembre de 2008, sin que exista razón alguna para excluir de ella a la pena convenida en el citado contrato, bajo el pretexto de no corresponder la fianza con el Contrato Marco sino con el "nuevo compromiso de ocupación asumido por FCC", pues esta interpretación de parte resulta interesada y contraria a los términos ya citados de "cuantas obligaciones son debidas por la sociedad avalada" sin que en el contrato se establezca la limitación que aduce la parte recurrente de tratarse de las obligaciones "que sean debidas en el momento de otorgase el aval". Es más, como indica la sentencia recurrida, en el documento de 22 de diciembre de 2009 se reiteraba que afianzaban el cumplimiento íntegro de las obligaciones contraídas por Bami frente a FCC en el Contrato Marco. Tampoco admite la sentencia recurrida que el acreedor no pueda exigir el pago total de la deuda a cada fiador, bajo el alegato de no existir solidaridad entre los fiadores y el pretexto de cada uno de los cofiadores solo responde del 50% de la penalización, ya que destaca que, en el afianzamiento de SIFE e Inmopark a Bami ante FCC, consta probado documentalmente que el mismo se pactó "con renuncia a los beneficios de exclusión, división y orden, de forma solidaria y a primer requerimiento", de modo que la renuncia expresa al beneficio de división impediría la aplicación del art. 1837 CC , que se alega como infringido. Sobre lo argumentado en el motivo cuarto nos remitimos a lo ya expuesto en el recurso de casación de Bami.

A la vista de los razonamientos y en atención a la doctrina constante de esta Sala en materia de interpretación es claro que la sentencia ha aplicado correctamente las reglas de interpretación, atendiendo al tenor literal del contrato y las conclusiones obtenidas, pese a no ser las únicas que se puedan obtener, no son ilógicas o arbitrarias sino resultantes de un proceso interpretativo correcto desde el punto de vista metodológico, que además como dijimos antes, no ha sido combatido adecuadamente por la parte ya que si bien discrepa abiertamente en su recurso de la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida no cita como infringida norma alguna de interpretación contractual. Todo ello determina que el recurso se configura mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y con una interpretación del contrato efectuada por la sentencia recurrida, que no se considera arbitraria, ilógica o absurda.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Bami Newco, S.A contra la sentencia dictada, el 12 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 286/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1656/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Societe Des Immuebles de France (Espagne), S.A. contra la citada sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Con imposición de costas a las partes recurrentes que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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