ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:11853A
Número de Recurso529/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1004/2011 seguido a instancia de Dª Diana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Raquel García Martínez en nombre y representación de Dª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8-6-2015 (R. 936/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Parte la Sala de los hechos acreditados que constan en el hecho probado segundo, en esencia, que la actora, de profesión habitual peón en almacén hortofrutícola, padece: "Hemisíndrome sensitivo-motor derecho. Malformación de Chiari I, intervenida...". Y concluye que no se acredita por el momento que tales dolencias impidan a la actora el desempeño de cualquier actividad laboral, ni las propias de su trabajo habitual, pues no constan reducciones anatómicas o funcionales graves.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 8-4-2003 (R. 2515/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente total.

Consta que las secuelas que padece la actora consisten en: "enfermedad de Arnold-Chiari tipo I intervenido, rectificación de la lordosis cervical y polidiscopatía degenerativa Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cefaleas y cervicobraquialgia bilateral, con mayor afectación a la izquierda, con déficit de fuerza de miembro superior izquierdo cirugía descomprensiva de fosa posterior con plastía de duramadre, debe evitar posturas mantenidas y esfuerzos con los miembros superiores, ejercicios violentos del raquis cervical y cintura escapular". Y la Sala considera que tales dolencias impiden a la actora, de profesión habitual trabajadora agrícola por cuenta ajena, la realización realizar con la debida diligencia y laboriosidad de las principales tareas de dicha profesión.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, las profesiones de las actoras, aunque puedan ser próximas, no consta acreditado que sean las mismas, peón en almacén hortofrutícola, en la sentencia recurrida y trabajadora agrícola por cuenta ajena, en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Hemisíndrome sensitivo- motor derecho. Malformación de Chiari I, intervenida, constando al respecto que en RMN Cráneo-cervical de 17-2-2011 el resultado fue dentro de los límites de la normalidad tanto a nivel de columna cervical como a nivel craneal, presentando a la exploración del facultativo evaluador leve hemiparesia derecha, deambulación conservada, y Romberg negativo; con posterioridad a la intervención de Arnol Chiari (14-1-2011) y tras referir Cervicalgia, se le ha venido tratando y valorando por el Servicio de Neurología y en informe de 11-10-12 emitido por dicho Servicio, y tras realización de pruebas médicas (TAC Craneal) se concluye "Sin hallazgos sugestivos de patología intracraneal en relación con el motivo clínico de referencia". Mientras en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: enfermedad de Arnold-Chiari tipo I intervenido, rectificación de la lordosis cervical y polidiscopatía degenerativa; con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cefaleas y cervicobraquialgia bilateral, con mayor afectación a la izquierda, con déficit de fuerza de miembro superior izquierdo cirugía descomprensiva de fosa posterior con plastía de duramadre, debiendo evitar posturas mantenidas y esfuerzos con los miembros superiores, ejercicios violentos del raquis cervical y cintura escapular.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 30 de junio de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Raquel García Martínez, en nombre y representación de Dª Diana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 936/2014 , interpuesto por Dª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1004/2011 seguido a instancia de Dª Diana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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