ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11795A
Número de Recurso233/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 652/2014 seguido a instancia de Dª Daniela contra el HOSPITAL DE SANT JOAN DE DEU y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Jesús Parra Pérez en nombre y representación de Dª Daniela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

La sentencia recurrida, del TSJ de Cataluña de 20 de octubre de 2015, Rec. 4390/15 , declara la procedencia de un despido, declarado nulo en instancia, de una oftalmóloga estrabóloga, en la que consta que la trabajadora antes de ser sancionada con despido, fue sancionada dos veces, el 20-03-2013 y el 31-05-2013, por no seguir la agenda de visitas aplicada en Hospital, haciendo menos visitas que las que le correspondían en algunos casos y duplicando otras en las que se encargaba de tareas que correspondían a otros profesionales, por entender que era mejor criterio médico. Existen también quejas por escrito del padre de un paciente y consta la discrepancia de la trabajadora con la jefatura del servicio de oftalmología del Hospital. Se impugnaron las dos sanciones confirmándose en un caso la sanción en instancia, que fue recurrida sin que en el momento de la sentencia conste su resolución, y revocándola en otro, entendiéndose que las acciones de la trabajadora obedecían a razones médicas, pero rechazando las pretensiones de persecución sistemática alegadas por ella. El 16-05-2014 se le notifica la iniciación de expediente contradictorio, presentando alegaciones el 23-05-2014 y el 30-05-2014 recibe la carta de despido donde se reflejan las disminuciones de visitas y la asunción de tareas de otros profesionales como causa del mismo.

La STSJ de Madrid de 12 de enero de 2010, Rec. 4929/09 , alegada de contraste, declara la improcedencia del despido de una trabajadora consultora de una Clínica cuyas funciones eran la dirección de la compañía, la ejecución, gestión puesta en marcha de los acuerdos del órgano de administración, incluyendo la gerencia, dirección financiera y de personal entre otras. En su contrato se indicaba que estos cometidos se realizarían con arreglo a su libre organización y criterios técnicos y profesionales. El 10-12-2008 se le entrega una carta de despido donde consta entre otras cuestiones que no ha logrado una mejora en el resultado del ejercicio, que ha cerrado con pérdidas, la ausencia de desarrollo de negocio y mala gestión del personal que contrastan, sin embargo, con otros hechos consignados en el relato fáctico que muestran una implicación de la trabajadora en el reflote de la empresa con diversos planes de negocio.

El recurso indica que entre estas dos sentencias concurre la igualdad de hechos, pretensiones y fundamentos, pero a la vista de los mismos el planteamiento no puede mantenerse. Como ha señalado esta Sala, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ). Y nada de ello puede encontrarse entre las sentencias comparadas, donde los hechos, protagonizados por dos trabajadoras con funciones tan diferentes -una forma parte de un equipo mientras la otra dirige una empresa-, son tan diversos que no admiten comparación. En esta línea también la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

No habiéndose presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Jesús Parra Pérez, en nombre y representación de Dª Daniela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4390/2015 , interpuesto por el HOSPITAL DE SANT JOAN DE DEU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 652/2014 seguido a instancia de Dª Daniela contra el HOSPITAL DE SANT JOAN DE DEU y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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