ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11425A
Número de Recurso575/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 628/2014 seguido a instancia de D. Augusto contra P & Q INTEGRACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. José Carlos Mateo Raposo en nombre y representación de P & Q INTEGRACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

En el presente recurso no concurren, en efecto, los elementos necesarios para apreciar contradicción ni para entender que exista contenido casacional que exija un pronunciamiento de la presente Sala. Así, la STSJ de Madrid de noviembre de 2015, Rec. 719/15, declara improcedente el despido de un trabajador, con la categoría de oficial de primera, que es despedido, con efectos 14 de abril de 2014. por hacer un uso indebido de la tarjeta de crédito puesta a disposición de la empresa y con cargo a una cuenta corriente de la misma. El trabajador hacía uso de dicha tarjeta y presentaba los justificantes una vez al mes y la cantidad retirada en efectivo que no usaba se reintegraba. En contabilidad -señala la sentencia- se comprobaba que los tíquets entregados tuvieran la fecha y la razón del gasto- Se acredita a lo largo del relato fáctico que estas operaciones, en ocasiones, producían un saldo acreedor en favor del trabajador. Queda reflejado igualmente que la empresa dejó de abonar los salarios del trabajador en los meses de marzo, abril y pagas extra de julio, navidad y vacaciones.

En la sentencia de contraste, aunque se trate de un caso de, como dice la parte recurrente, incidencias en la gestión de efectivo, los hechos son muy diversos. Se trata del gerente de un local de una cadena de cafeterías encargado de entregar la recaudación efectuada una vez a la semana a una empresa de seguridad. El empleado de la cafetería debía entregar el dinero en unos sobres, introducir el importe en el sistema informático, utilizando su tarjeta y firmar un albarán junto con el empleado de la empresa de seguridad, donde se indicaba el número de sobres y la cantidad recaudada. Existe además una normativa interna sobre los operadores de caja y gestión de la recaudación que se entregó al trabajador. En el departamento de tesorería se encontraron descuadres en estas operaciones que en ocasiones se compensaban semanas después y en otras no. Incidencias que se comentan con el trabajador en varias ocasiones, señalando su gravedad. Detectada la continuidad de las irregularidades, se despide al trabajador dando cuenta de los citados descuadres y de la falta a la buena fe que ello implica con la consiguiente pérdida de confianza en el trabajador.

Ciertamente, en ambos casos, estamos ante un trabajador que gestiona dinero de la empresa, pero en la sentencia recurrida el trabajador tiene autorización para utilizar el dinero para determinados fines y anteriormente a los hechos que dieron lugar al despido, había habido descuadres sin mayores consecuencias, incluso en ocasiones era la empresa la deudora del trabajador. Todo ello al margen de constatarse una serie de impagos al trabajador que reflejan una falta de sistemática de la empresa en estas materias. En la de contraste estamos ante un trabajador que no está autorizado para utilizar fondos de la empresa de forma diversa a su mera contabilidad, registro e ingreso. Consta, igualmente, que nada más detectarse las primeras irregularidades se comentaron con el trabajador y que éste tiene a su disposición una normativa que regula las operaciones de las que está encargado, lo que revela una sistemática de la empresa en esta materia.

Como se ha dicho en anteriores pronunciamientos de esta Sala, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013). Por otra parte, también se ha insistido en que este recurso no está llamado a solucionar problemas de aplicación legal en casos concretos, sino disparidades doctrinales ante casos concretos y por ello, el despido disciplinario no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( STS de 3 de julio de 2007(R. 2486/06) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04).

SEGUNDO

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Mateo Raposo, en nombre y representación de P & Q INTEGRACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 719/2015, interpuesto por P & Q INTEGRACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 25 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 628/2014 seguido a instancia de D. Augusto contra P & Q INTEGRACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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