ATS, 19 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:10908A
Número de Recurso250/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 839/14 seguido a instancia de D. Pascual contra METALPERFIL, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Beas Martínez en nombre y representación de D. Pascual , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2015 (R. 4567/2015 ) estima el recurso frente a la sentencia de instancia, la revoca y declara procedente el despido del trabajador.

Se declara probado que en fecha 9-10-2014, se comunicó al actor su despido objetivo por causas económicas. De las declaraciones presentadas por la empresa demandada sobre el impuesto sobre el valor añadido, consta la siguiente evolución de ventas:

Periodos Ventas 2013 Ventas 2014

  1. Trimestre 1.118.181,01 965.015,94

  2. Trimestre 2.598.530,62 1.478.827,25

  3. Trimestre 1.108.576,76 1.044.487,18

    En el año 2012 y 2013 la empresa demandada tuvo beneficios en las siguientes cuantías:

    Ejercicio 2012 = 9.495,99 euros

    Ejercicio 2013 = 6.538,73 euros

    En el periodo enero a agosto de 2014 se han acumulado unas pérdidas por valor de -969.584,58 euros antes de impuestos.

    Tras consultas para efectuar un ERE, la empresa demandada y el Delegado de Personal de la misma, en fecha 26-2-2013 llegaron a un Acuerdo de reducir la jornada en un 50% de 4 contratos de trabajo y la suspensión temporal de 5 contratos de trabajo, entre los que se encontraba el actor, por un periodo de 6 meses, con efectos a partir del 1-3-2013.

    El trabajador fue sancionado por la empresa el 30-7-2008, con la suspensión de empleo y sueldo de 45 días por una falta muy grave, sanción que fue anulada por el juzgado de lo social. Interpuesta demanda por reclamación de cantidad en el año 2007 contra la empresa demandada, conciliaron ante el Juzgado de lo Social en fecha 30-4-2008. El demandante interpuso denuncias ante la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada en fechas 20-11-2007 y 31-10-2008.

    La Sala señala que, acreditada la disminución persistente del nivel de ingresos que se concreta en el inferior nivel de ventas comparando los tres primeros trimestres de 2013 y 2014, procede declarar la procedencia del despido. La Sala de suplicación se hace eco de dos sentencias anteriores, una de ellas, la de 19 de julio de 2013 (R. 2457/2013 ), sentencia que precisamente se aporta de contraste en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y señala que la situación económica negativa que justifique el despido no solo se da en los casos de existencia de pérdidas sino en los supuestos de disminución del nivel de ventas persistente, siempre que no conste ninguna finalidad contraria a derecho.

    Recurre en casación unificadora el trabajador y aporta de contraste la citada sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 19 de julio de 2013 (R. 2457/2013 ), en la que la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estima la demanda de improcedencia del despido objetivo del trabajador que, con una antigüedad de 15-05-2001 fue despedido el 11-07-2012 por causas productivas, económicas y organizativas.

    Se alegan como causas:

    Descenso en los ingresos desde el año 2.011 y en los primeros cinco meses del año 2.012.

    Pérdida de negocio del 29,34% en el periodo enero a mayo de 2.012 comparado con enero a mayo de 2.011, pasando de 1.154.927,93 euros a 816.102,95 euros. Finalización de los seis principales proyectos sin posibilidad de renovación.

    Disminución en jornadas laborales de los consultores del periodo enero a mayo de 2.012 respecto al mismo periodo del año 2.011, descendiendo el nivel de ocupación de los consultores en los cinco primeros meses del año 2.012 en 10 puntos porcentuales, pasando de representar el 79% en los primeros cinco meses del año 2.011 al 69% en el mismo periodo del año 2012.

    Aumento de los costes directos de la empresa en el periodo 2.008 a 2.011, disminuyendo en el 2.012:

    2.008: 3.527.700,48 euros.

    2.009: 3.940.606,47 euros.

    2.010: 3.776.238,36 euros.

    2.011: 4.016.617,31 euros.

    2.012: 1.603.025,91 euros.

    Aumento de los gastos de estructura de la empresa en el periodo 2.008 a 2.011:

    2.008: 716.870,59 euros.

    2.009: 691.972,46 euros.

    2.010: 677.625 euros.

    2.011: 788.664,25 euros.

    2.012: 356.946,39 euros.

    Facturación de la empresa del periodo 2.008 a 2.012: La facturación de la empresa se ha ido incrementando en el período de 2008 a 2012, con un incremento importante en el año 2011; 4.374.159,11 € en 2008, 4.963.035,83 € en 2009, 4.728.394,04 € en 2010, 5.002.081,53 € en 2011 y previsión para cierre 2012 de 4.132.407,10. Aumento del porcentaje de las ventas que representan los costes de personal en el 2.012 al 76,57%.

    Descenso de la cifra de ventas en el periodo 2.010-2.011:

  4. trimestre 2010 4º trimestre 2011

    1.363.472€ 1.266.936 €

  5. trimestre 2011 1º trimestre 2012

    1.396.996 € 1.085.960 €

  6. trimestre 2011 2º trimestre 2012

    1.186.942 € 1.063.241 €.

    El resultado de los ejercicios 2.008 a 2.012, antes de impuestos, es el siguiente:

    2.008: beneficios de 23.201,05 euros.

    2.009: beneficios de 158.868,14 euros.

    2.010: beneficios de 103.381,38 euros.

    2.011: beneficios de 87.867,96 euros.

    2.012 (a fecha 31-5-2.012): pérdidas de 247.328,25 euros.

    Descenso del margen neto de consultoría y de licencias en el periodo enero a mayo de 2.012 del 14,50% y 13,09% respectivamente, y previsión en el periodo de junio a diciembre de 2.012 del 14,86% y 0,05% respectivamente.

    La empresa demandada durante los ejercicios 2.008 a 2.011 ha tenido como importe neto de cifra de negocios y el resultado siguiente:

    2.008: -Cifra de negocios: 4.374.159,11 euros.

    Resultado: beneficio después de impuestos: 20.061,53 euros.

    2.009: -Cifra de negocios: 4.963.035,83 euros.

    Resultado: beneficio después de impuestos: 130.164,83 euros.

    2.010: -Cifra de negocios: 4.728.394,04 euros.

    Resultado: beneficio después de impuestos: 81.724,32 euros.

    2.011: -Cifra de negocios: 5.002.081,53 euros.

    Resultado: beneficio después de impuestos: 74.504,38 euros.

    La empresa demandada ha despedido por las mismas causas en fecha 12-7-2.012, a dos empleados más del centro de trabajo de Madrid.

    En la página web de la empresa demandada se mantienen ofertas de empleo como Consultor en los meses de septiembre y octubre de 2.012, y se exponen como noticias la apertura de una oficina en Lisboa. En fecha 3-8-2.012 la empresa demandada ha suscrito con la empresa VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., para la prestación de servicios de mantenimiento evolutivo de las soluciones CMP (Control de Gestión y Finanzas), y en concreto el desarrollo de evolutivos de la solución de Planning, Budgeting & Forecast sobre tecnología IBM Cognos TM1. La empresa demandada ha contratado como Consultora a Dª Belen , con formación y experiencia en TM1 IBM Cognos. La empresa demandada ha renegociado el contrato de alquiler de las instalaciones de Madrid, pasando a paga un alquiler más bajo, ha renegociado el renting tecnológico, con una cuota más baja, ha renovado el contrato de telefonía con Vodafone, con una reducción de tarifa.

    La sentencia referencial concluye que no ha quedado probada la concurrencia de causas organizativas ni la existencia de situación económica negativa justificativa del despido analizado, dado que a pesar de la concurrencia de la nota de "persistencia" en la disminución de la cifra de ventas, en los términos del artículo 51 del ET , la persistencia no actúa automáticamente como justificación de la decisión extintiva, puesto que sólo pone de manifiesto una permanencia en el tiempo de unos determinados resultados, siendo imprescindible que los mismos determinen la razonabilidad de la decisión extintiva, requisito que no se acredita en el presente caso, constatándose resultados económicos positivos, con beneficios e incremento de la cifra de negocio inexistencia de situación económica negativa justificativa del despido analizado, dado que a pesar de la concurrencia de la nota de "persistencia" en la disminución de la cifra de ventas, en los términos del artículo 51 del ET , la persistencia no actúa automáticamente como justificación de la decisión extintiva.

    No cabe, conforme a lo expuesto apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas ya que las circunstancias concurrentes son diferentes en uno y otro caso. Ambas sentencias se dictan por el mismo Tribunal superior de Justicia, e incluso la sentencia recurrida cita la sentencia que luego se ha invocado por el recurrente como sentencia de contraste, pero no para variar el criterio contenido en la misma, sino para profundizar en los conceptos expuestos, especialmente en relación al criterio de razonabilidad de la medida extintiva atendiendo a la situación de la empresa y a la necesidad de su adopción. Así, en la sentencia recurrida se aprecia una situación económica negativa que es corroborada por los datos económicos reflejados en los hechos probados, una significativa caída de ventas que se refleja en la pérdida de ingresos hasta alcanzar unas pérdidas significativas en el año 2014. La situación de la empresa tiene su reflejo asimismo en el acuerdo derivado del ERE de reducir la jornada en un 50% de 4 contratos de trabajo y la suspensión temporal de 5 contratos de trabajo. En la referencial, por el contrario, si bien hay una caída en los ingresos, no se llega a las pérdidas, y se aprecia un aumento en la facturación. La evolución positiva de la empresa se refleja también en la realización y oferta de nuevas contrataciones y en la expansión prevista con la apertura de nuevas oficinas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de catorce de julio de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de nueve de junio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Beas Martínez, en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4567/15 , interpuesto por METALPERFIL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 839/14 seguido a instancia de D. Pascual contra METALPERFIL, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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