ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10766A
Número de Recurso2525/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 222/2014 seguido a instancia de D. Florian contra SERVICIOS ESPECIALES LINDA VISTA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2015, Rec. 1271/15 , que desestima su recurso frente a la sentencia de instancia que declaraba procedente su despido por causas económicas, por entenderla contraria a los arts. 51 a 53 ambos inclusive del Estatuto de los Trabajadores . El trabajador con antigüedad de 3 de febrero de 2003, cesó en la prestación de servicios el día 23 de febrero de 2014 con amparo en el art. 52 c) ET . En la carta de despido se especifica la situación económica negativa de la empresa, dedicada a la actividad de alquiler de maquinaria y equipo para la construcción e ingeniería civil. Sus resultados en los ejercicios de 2009 a 2013 han sido con pérdidas. Del mismo modo se constata la disminución del nivel de facturación y ventas de la empresa durante cuatro trimestres consecutivos respecto a los de la anualidad anterior en los años 2012 y 2013. Del mismo modo, consta en el relato fáctico que antes del despido se propuso al trabajador una rebaja salarial que no aceptó.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2013 (Rec. 3138/2013 ), que enjuicia el despido objetivo de un trabajador de INITIAL FACILITIES SERVICES acordado el 2 de marzo de 2012 por carta cuyo contenido reproducen los hechos probados. Según el hecho probado cuarto la empresa principal TALGO y la contratista acordaron el 30 de enero de 2012 modificar el contrato inicial en el sentido de introducir un nuevo sistema de limpieza que suponía reducir también las horas de dedicación a cada tarea, implicando por los dos centros de trabajo y año un total de 5.636 horas menos. Ese hecho concreto permanece inalterado pues la Sala de suplicación rechaza sustituir el texto por otro constatando una revisión unilateral por TALGO del contrato inicial. Por lo demás, la sentencia de contraste, copiando literalmente los fundamentos jurídicos de otra sentencia de la misma Sala, declara improcedente el despido por no acreditarse la situación económica negativa ni que las medidas adoptadas coadyuven a superarla, máxime cuando la disminución de las horas y facturación fue consensuada por la contratista y la empresa TALGO.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ) .Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La comparación de ambos supuestos de hecho, a la luz de cuanto se ha señalado en el párrafo anterior, revela la falta de identidad de los mismos pues, aunque en ambos se considere la situación económica negativa de las empresas, los hechos difieren sin que sea posible, como se ha indicado, tratar sobre la relevancia de dicha situación si se refiere a hechos distintos. En la sentencia recurrida se trata de una empresa dedicada al alquiler de maquinaria y equipo para la construcción, sector que ha sufrido de primera mano la crisis que nos asola que, tras pérdidas durante los cuatro ejercicios económicos anteriores al despido y constatándose, a mayor abundamiento, la disminución de la facturación y ventas en los dos últimos, prescinde de los servicios del trabajador. La sentencia de contraste, en cambio, aunque resuelve a partir de un supuesto de hecho que no es el de la propia sentencia y valora algunos datos que no constan en el caso resuelto, hace referencia a unos hechos que nada tienen que ver con los de la recurrida. Así, se trata de una empresa contratista, encargada de la limpieza de los trenes TALGO, que despide a un trabajador por la reducción de horas de trabajo como consecuencia de la implantación de unos nuevos planes de limpieza por un acuerdo entre la empresa principal y la contratista. Esta última decidió compensar la reducción de horas facturables con una reducción equivalente de plantilla. Haciendo unas equivalencias que no evidencian la necesidad de establecer esa reducción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de D. Florian , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1271/2015 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 222/2014 seguido a instancia de D. Florian contra SERVICIOS ESPECIALES LINDA VISTA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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