ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:10609A
Número de Recurso3807/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 595/14 seguido a instancia de D. Onesimo contra PRIAS PROYECTOS INDUSTRIALES, S.L. y CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jorge Telenti Alvargonzález en nombre y representación de D. Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El trabajador accionante presenta demanda de despido frente a la empresa Prías Proyectos Industriales SL donde venía prestando servicios como oficial de primera desde el 1 de noviembre de 2001 y frente a Concentra Servicios y Mantenimiento SL, nueva adjudicataria del servicio de mantenimiento de los edificios dependientes de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias a cuyas labores se dice vinculado correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número cuatro de Gijón donde el 4 de diciembre de 2014 se dictó sentencia desestimatoria por considerar acreditada la causa económica invocada por Prías Proyectos Industriales en su comunicación extintiva y no considerar probada la vinculación del trabajador a la contrata adjudicada a Concentra Servicios y Mantenimiento SL.

La sentencia recurrida de veintinueve de Mayo de dos mil quince (R. 628/2015 ) confirma la sentencia de instancia.

Recurre el trabajador en casación unificadora que articula en dos motivos:

A.- Primer motivo: Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de trece de Febrero de dos mil quince (R. 64/2015 ). Esta sentencia carece de idoneidad por falta de firmeza a la fecha de finalización del plazo para recurrir.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

B.-Segundo motivo: La parte interesa que debería haber prosperado la revisión de hechos probados, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de once de noviembre de dos mil once. (Rec. 2493/2011 ). En esta sentencia se resuelve, al igual que en la recurrida un supuesto de subrogación empresarial por cambio de contrata impuesta por el convenio colectivo de aplicación. En la citada resolución se admiten las revisiones de hechos probados propuestas para incorporar un nuevo hecho probado segundo, con fundamento en los contratos de trabajo del actor, y un nuevo hecho probado cuarto basado en los contratos de arrendamiento entre la empresa cesante y la adjudicataria, con el fin de que la parte recurrente pueda sostener que existen varios contratos de arrendamiento y por tanto varias extinciones de las contratas, con nueva adjudicación, y poder concluir que ello tenía que producir la extinción de los contratos laborales, lo que era definitivo para saber si los mismos eran o no indefinidos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, ya que no concurren las identidades exigidas por el art. 219 LEC . Los hechos probados cuya revisión se pretende en uno y otro caso son distintos ya que en la sentencia recurrida se solicita la admisión de un documento consistente en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de trece de Febrero de dos mil quince (sentencia que ha dado lugar a la inadmisión del primer motivo del presente recurso de casación unificadora), ya que, al no ser firme, el Tribunal entiende que no puede incorporarse como prueba documental. Pretende también la sentencia recurrida ampliar la redacción del hecho probado primero, con el que se pretende demostrar la vinculación del trabajador accionante a la contrata de mantenimiento integral de los edificios y bienes de centros dependientes de la Consejería de Bienestar social y Vivienda del Principado de Asturias que ha sido adjudicada a la codemandada Concentra Servicios y Mantenimiento SA con fundamento en gran cantidad de documentos obrantes en las actuaciones: carta de despido, partes de trabajos, reconocimiento expreso de PRIAS, documentos que obran en el archivo denominado "Resoluciones 2013" del CD remitido por la Consejería que obra en el ramo de prueba de la codemandada Concentra y los que figuran archivo denominado "Resoluciones 2011" del mismo ramo de prueba, respecto de los cuales el Tribunal declara que contiene documentos carentes de virtualidad a los fines pretendidos y que ninguno de ellos evidencia error patente de la juzgadora.

Procede apreciar la causa de inadmisión por falta de contenido casacional al pretender el recurrente la revisión de forma indirecta de los hecho probados, a estos efectos, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de agosto de 2016, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Se realizan, asimismo, una serie de alegaciones con respecto a la falta de firmeza de la sentencia invocada como primer motivo de contradicción, alegaciones que no tienen suficiente virtualidad para producir variación en la decisión expuesta. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Telenti Alvargonzález, en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 628/15 , interpuesto por D. Onesimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 595/14 seguido a instancia de D. Onesimo contra PRIAS PROYECTOS INDUSTRIALES, S.L. y CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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