ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10565A
Número de Recurso3879/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1327/2014 seguido a instancia de Dª Diana contra ORGANISMO AUTÓNOMO PROGRAMAS EDUCATIVOS EUROPEOS, SOLUCIONES INTEGRADAS TECLA 102 S.L., INDRA BMB S.L., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba las excepciones planteadas y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada ORGANISMO AUTÓNOMO PROGRAMAS EDUCATIVOS EUROPEOS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Inmaculada Martínez López en nombre y representación de Dª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo de contradicción, sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores como cuestión previa en procesos por despido, no puede ser admitido por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por no estar citada en el escrito de preparación. La recurrente alega en dicho escrito, presentado el 26 de octubre de 2015, la STSJ de La Rioja de 11 de noviembre de 2010, Rec. 287/2010 y en el momento de formalizar el recurso, la STSJ de La Rioja de 21 de marzo de 2011, Rec 111/11 . La primera sentencia fue declarada nula por el propio TSJ mediante auto de 9 de diciembre de 2010, dando lugar a la segunda sentencia. En consecuencia, la primera no era idónea en el momento de preparación del recurso, falta que no puede ser subsanada presentando la sentencia dictada posteriormente tras la nulidad de actuaciones.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito". Ciertamente, la sentencia citada en preparación y en formalización, solucionan el mismo caso, pero es exigible a la parte recurrente la diligencia de contraponer a la recurrida, ya en la misma fase de preparación del recurso, sentencias idóneas. En este sentido, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción, centrado en la ilegalidad de la contratación temporal, denuncia la vulneración por parte de la sentencia de suplicación de lo dispuesto en el artículo 15 y en la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 11 del Estatuto del Empleado Público. De acuerdo con el relato fáctico de la misma, se concertaron diversos contratos con diferentes entidades con la siguiente secuencia: 1) con SOLUC. INTEGRADAS TECLA 102, S. L., contrataciones temporales prorrogadas y sucesivas desde 17/01/2001 hasta el 1/04/2004, fecha en que fue convertido en indefinido el último contrato por obra concertado. La trabajadora suscribió baja voluntaria con fecha de efectos de 1/01/2009. 2) Con INDRA BMB, S.L. concertó un contrato por obra o servicio con fecha de inicio 2/01/2009 y con baja voluntaria el 1/08/2009. 3) Con ORGANISMO AUTÓNOMO PROGRAMAS EDUCATIVOS EUROPEOS concertó un contrato por obra o servicio con inicio el 1/08/2009 con finalización prevista para el 31/12/2013 con objeto la realización de tareas en el "Programa de Aprendizaje Permanente" de la Unión Europea en España. La trabajadora obtuvo el 22 de julio de 2009 plaza en dicho Organismo como controladora financiera. La actora prestó las siguientes funciones para ORGANISMO AUTÓNOMO PROGRAMAS EDUCATIVOS EUROPEOS:- Revisión documental de proyectos y movilidades individuales de las acciones descentralizadas del Programa de Aprendizaje Permanente de la Unión Europea;- Diseño de herramientas en diferentes soportes informáticos que permitan cuantificar estudios sobre el comportamiento de los beneficiarios; - Manejo de las herramientas de gestión específica de cada programa (Soclink, Leopass y LLPlink) con el fin de obtener toda la información actualizada de cada proyecto antes de organizar la visita de control; - Estar familiarizado con metodología auditoria relacionada con muestreo de facturas, asientos contables de las mismas y sistemas de contabilidad empleados por los beneficiarios; - Redacción de informes con las conclusiones de las visitas "in situ"; - Participar en el control de calidad de los diferentes procesos de evaluación; - Elaboración de estadísticas sobre diferentes perspectivas de la evaluación. En la sentencia de instancia se consideró fraudulento el último de los contratos citados, mientras que en suplicación se revoca dicho pronunciamiento y se considera legal la contratación.

La sentencia invocada como de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de junio de 2012 (R. 339/2012 ), que confirma la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor. En dicha sentencia se consideran los hechos siguientes. El trabajador había suscrito el 14/1/2008 un contrato para obra o servicio determinado con la empresa Tragsa, cuyo objeto era: "Mantenimiento y conservación del litoral de la Isla de Fuerteventura en la obra mantenimiento y conservación de costas de la provincia de Las palmas 2007-2009 S/E Ministe. de Medio Ambiente, Direc. Gral. de Costas, Demarcación de Costas de Canarias". En los años 2009 y 2010 las partes suscribieron anexos al citado contrato en los que se vincula el objeto del contrato a la obra de mantenimiento y conservación de las costas de la provincia de Las Palmas para los años 2009 a 2011. La empleadora comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo con efectos de 30/7/2010 por finalización de los trabajados propios de su categoría dentro de la obra o servicio que constituía su objeto. Recurrió en suplicación la empresa demandada, argumentando que, vinculándose la duración del contrato para la realización de obra o servicio determinado, a las diversas encomiendas de servicios realizadas por la Administración y habiendo sido destinado el actor a la realización de las tareas señaladas en su contrato, que no están relacionadas con la actividad habitual y permanente de la Administración comitente, dicha contratación no puede ser considerada fraudulenta y su cese debe estimarse ajustado a derecho. La Sala, con remisión a anteriores sentencias y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sostiene que la de obra o servicio determinado no es modalidad adecuada de contratación laboral por parte de empresas públicas que, como Tragsa, tienen la consideración de medios propios instrumentales de la Administración para la realización de los encargos que ésta le encomiende.

A la vista de ambas resoluciones, la falta de identidad de los hechos hace imposible la comparación y con ello la existencia de contradicción. Las funciones de los trabajadores, de los organismos públicos implicados, la diferente razón de pedir en una y otra, en la recurrida una reclamación de derechos y en la de contraste un despido, así como el hecho de que en la cadena de contratación de la sentencia recurrida haya varios contratos indefinidos, hace imposible, como decimos, la consideración de que estemos ante supuestos sustancialmente iguales. Como esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción, además, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ). Y como se ha indicado no se aprecia dicha igualdad sustancial en las sentencias recurrida y de contraste y por tanto la exigencia para un pronunciamiento en unificación de doctrina.

TERCERO

En fase de alegaciones y respecto del primer motivo relativo a la falta de idoneidad de la sentencia de contraste, la parte recurrente indica que la base de datos consultada no hacía referencia a la nulidad de la sentencia. La utilidad de las bases de datos no debe desviar o confundir, sin embargo, la especial diligencia de los recurrentes ante las exigentes condiciones del presente recurso de casación unificadora. En este punto conviene recordar varias cuestiones. La primera es que las bases de datos no son las que certifican la firmeza de las sentencias. La segunda es que las propias bases de datos, y en particular la consultada por la recurrente, dan cuenta de una selección de la doctrina judicial no de toda. Y la tercera es que, precisamente, en atención a las eventuales vicisitudes de las sentencias invocadas de contraste, y en concreto la posible demora de la certificación pretendida, el recurrente tiene la posibilidad de citar en la fase de preparación del recurso varias sentencias para poder citar en el momento de la formalización la idónea y firme más adecuada a sus intereses. Se da la circunstancia, además, de que la sentencia citada en el momento de formalizar el recurso y que es la que sustituyó a la declarada nula, figuraba en la base de datos consultada por la recurrente, por lo que nada habría impedido citarla en el momento de preparar el recurso.

Respecto del segundo motivo de inadmisión, la parte insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Inmaculada Martínez López, en nombre y representación de Dª Diana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 491/2015 , interpuesto por Dª Diana y el ORGANISMO AUTÓNOMO PROGRAMAS EDUCATIVOS EUROPEOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1327/2014 seguido a instancia de Dª Diana contra ORGANISMO AUTÓNOMO PROGRAMAS EDUCATIVOS EUROPEOS, SOLUCIONES INTEGRADAS TECLA 102 S.L., INDRA BMB S.L., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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