ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:10466A
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1370/2011 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra EPSA INTERNACIONAL S.A. y MIVISA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Contra la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, por el letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz en nombre y representación de D. Juan Pablo , dictándose por esta Sala en el Rec. 1187/2014, sentencia de fecha 7 de abril de 2015 , en la que se estimaba el recurso interpuesto, casando y anulando en parte la sentencia recurrida y retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, devolviendo lo actuado a la Sala "a quo" a fin de dictar nueva sentencia.

CUARTO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó nueva sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

QUINTO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz en nombre y representación de D. Juan Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

SEXTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2015 (R. 1259/2013 )- que el actor ha venido prestando servicio para la entidad demandada Mivisa S.A. con la categoría de Oficial de 1ª conductor desde el 21 de enero de 2003 y en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, habiendo prestado servicios en las obras que constan en el hecho probado 1º. La última obra en la que prestó servicio el actor fue en la de la línea de AVE en el tramo Olmedo Zamora. El 24 de noviembre de 2011 se le notificó al trabajador carta de extinción del contrato, por finalización de la obra/servicio, si bien posteriormente la empresa reconoció el carácter indefinido de la relación del actor, la improcedencia del despido y una antigüedad de 20 de abril de 2009.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa Mivisa o bien a abonar al actor una indemnización de 9.310,61 € o bien a readmitirle, todo ello con abono de los salarios de tramitación.

La sala de suplicación dictó una primera sentencia desestimatoria del recurso planteado por el actor, en el que se debate la cuantía del haber regulador. Recurrida la citada sentencia en casación unificadora, por STS de 7/4/2015 (rcud 1187/2014 ) se declaró la nulidad de la misma.

En la nueva sentencia de la Sala de Madrid, de 25/9/2015 , frente a la que se interpone el actual recurso de casación unificadora, se estima el recurso del actor, incrementándose el importe indemnizatorio con respecto al reconocido en la instancia; importe que se fija en 45.064,89 € y concediendo a la empresa la posibilidad de optar en los términos establecidos en el art. 111 de la LRJS .

Consta que en el actual proceso se han dictado las siguientes resoluciones:

· Sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid de 18/5/2012 que declara la improcedencia del despido. La empresa no efectúa opción expresa, pero presenta escrito -folio 254 de las actuaciones en el que manifiesta que ingresa el resto de la cantidad correspondiente a la indemnización y a los salarios de tramitación, indicando que remite burofax al actor en el que da por finiquitada la relación, tras no haberse efectuado el ejercicio de la opción legalmente establecida.

· Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13/9/2013 que confirma la del Juzgado, desestimando el recurso del trabajador.

· Sentencia de esta Sala de 7/4/2015 que anula la anterior.

· Nueva sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25/9/2015 , ahora recurrida en casación unificadora.

· Ante la Sala de suplicación la empresa optó el 7/10/2015 por la indemnización.

Recurre el actor en casación unificadora planteando dos materias de contradicción.

En el primer motivo alega que, declarada la improcedencia del despido en la instancia y habiendo la empresa optado tácitamente por la readmisión del actor, no procede que la Sala de suplicación, al mantener la calificación del despido e incrementar el importe indemnizatorio, conceda a la empresa una nueva oportunidad de optar, conforme a lo establecido en el art. 56 ET . Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2004 (R. 7708/2003 ) dictada en un proceso de despido. La sentencia de instancia había declarado la improcedencia de la decisión extintiva. Y la sentencia de contraste confirma tal pronunciamiento, si bien incrementa el haber regulador, con los consiguientes efectos en la indemnización, y revoca la limitación de los salarios de tramitación hasta la fecha de incorporación del actor a un nuevo empleo, por no haber la demandada acreditado los salarios percibidos en la nueva empresa. Y todo ello, sin conceder nuevo derecho de opción a la empleadora.

La falta de identidad en los fundamentos y cuestiones debatidas debe determinar la consiguiente falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida no aborda la cuestión relativa a si es procedente la concesión a la empresa de una nueva oportunidad de ejercitar la opción a favor de la resolución de contrato y abono de la indemnización, por la sencilla razón de que en el recurso de suplicación no se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión. De hecho, en el escrito de interposición del recurso de suplicación se solicita a la Sala: "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia de 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid .....y dicte una nueva por la que acuerde estimar íntegramente la demanda deducida en las presentes actuaciones y declarar el despido sufrido como improcedente, condenando a la demandada a que, a su opción , readmita al trabajador o le indemnice...." . En definitiva, se trata realmente de una cuestión nueva, inadmisible en casación.

Cabe añadir que por la Sala de Madrid se dictó diligencia el 16 de octubre de 2015 en la que se tiene por correctamente efectuada la opción empresarial por indemnizar a la parte actora, sin que se haya formulado recurso alguno frente a dicha resolución.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En segundo lugar, se plantea la cuestión de si, el no ejercicio de la opción en tiempo y forma, implica que deba entenderse que lo procedente es la readmisión del trabajador.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2005 (R. 7493/2004 ). En ese caso, tras dictar el Juzgado de lo Social sentencia que declara la improcedencia del despido, anunció la empresa la interposición del recurso de suplicación, consignando el importe de la indemnización y los salarios de tramitación en la cuenta del juzgado, pero sin efectuar manifestación alguna en relación a la opción. Una vez resuelto el recurso de suplicación, instó la actora la ejecución definitiva de la sentencia, dictando auto el Juzgado en el que se declara extinguida la relación laboral y se cuantifican los importes de la indemnización y los salarios de tramitación, que se extienden hasta la fecha de dicho auto. La sentencia referencial confirma el auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a dicho auto.

Razona la Sala que no puede entenderse que la empresa haya efectuado la opción en la forma y plazo recogidos en el art. 56.3 del ET , puesto que no puede entenderse que el ingreso de la indemnización y los salarios de tramitación en la cuenta del juzgado sea equivalente al ejercicio de la opción mediante escrito o comparecencia ante el órgano judicial, como preceptúa la norma procesal - 110.3 LPL-. En definitiva, al no haberse efectuado en forma la opción, debe entenderse que lo procedente era la readmisión del trabajador y es correcto el pronunciamiento judicial que extingue la relación y extiende los salarios de trámite hasta ese momento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias. En efecto, mientras que en la impugnada se resuelve el recurso formulado frente a una sentencia de despido, en la de contraste se resuelve el recurso interpuesto frente a un auto recaído en ejecución de sentencia. Pero es que, además, son distintas las circunstancias procesales y las cuestiones debatidas en cada caso. Así, en el de autos consta que la empresa, tras dictarse la sentencia de instancia no efectuó opción expresa y, dictada por la Sala de suplicación la sentencia estimatoria del recurso del actor, la empresa efectuó la correspondiente opción mediante la presentación de escrito ante la Sala y conforme a lo recogido en el fallo de la sentencia impugnada. Sin embargo, en el supuesto de contraste la empresa no efectuó opción con las formalidades legalmente establecidas tras dictarse sentencia en la instancia y no consta que la sentencia de suplicación concediera una nueva posibilidad de optar. Pero lo más importante es que son dispares las cuestiones debatidas, dado que en la sentencia impugnada no consta pronunciamiento alguno en relación a las consecuencias de la falta de opción expresa en la instancia cuando la sentencia de suplicación incrementa el importe indemnizatorio, mientras que en el de contraste se debate precisamente si ha de entenderse que, mediante el ingreso de la indemnización en la cuenta del Juzgado, ha de considerarse tácitamente ejercitada la opción por la extinción de la relación laboral.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1259/2013 , interpuesto por D. Juan Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1370/2011 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra EPSA INTERNACIONAL S.A. y MIVISA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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