ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10207A
Número de Recurso708/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 925/13 seguido a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA contra D. Onesimo , SCHINDLER SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de diciembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Alejandra Azcorra Prada en nombre y representación de D. Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de dieciséis de diciembre de dos mil quince (R. 1745/2015 ) confirma la sentencia del juzgado de lo social que estima la demanda interpuesta por Fraternidad Muprespa, que declara al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Recurren en suplicación el trabajador, el INSS y la TGSS. El trabajador prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa Schindler, SA con categoría profesional de mecánico de ascensores, sufrió un accidente laboral el día 10/02/2012, consistente en un dolor agudo de columna dorsal, cuando desmontaba una puerta de ascensor. Permaneció de baja por accidente de trabajo hasta el día 14/05/2012. El día 01/06/2012 se incorporó a su puesto de trabajo y el día 04/06/2012, sufrió un nuevo accidente en la misma zona anatómica que la anterior consistente en un fuerte dolor dorsal mientras manipulaba sus herramientas, acudió al Servicio Público de Salud, donde le expiden parte de baja.

Iniciado expediente de determinación de contingencia, por Resolución firme del INSS de fecha 6-11-12, se declaró el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 5-6-12, determinando como responsable de la misma a la Mutua Fraternidad Muprespa. El trabajador fue dado de alta de esta última baja el 17-1-13. A partir del 1 1-2-13 inició una nueva situación de incapacidad temporal si bien por enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad. El trabajador, inició el 25-2-13 expediente en solicitud de incapacidad permanente. Por Resolución del INSS de fecha 24-5-13, se le reconoció afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El trabajador demandado padece con carácter degenerativo las siguientes dolencias: Hernia discal L5-S1 intervenida dic.2000: extirpación de hernia. Nueva cirugía marzo 2003 por fibrosis: implante de próstesis articulada en L5-S1. Incipiente discopatía L4-L5. Cervicoartrosis con osteofitos multinivel con estenosis de agujeros de conjunción. Espondilosis dorsal. Limitación caquis cervical con estenosis multinievel y contractura de trapecios".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 3-7-2013 (rec. 1899/2012 ). En dicha resolución consta que el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar que motiva baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia. Sufre nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente de trabajo. En septiembre de 2010 fue, nuevamente, dado de baja por idéntica dolencia (lumbalgia), pero como la misma se había manifestado en momento y lugar ajenos al trabajo, se califica por la Mutua de enfermedad común. La sentencia de suplicación comparte el criterio de la entidad colaboradora por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. Pero la Sala IV discrepa de tal argumentación, porque la misma no tiene en cuenta las bajas originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo en las precedentes ocasiones y que ello muestra que el trabajador no se llegó a curar de la patología incapacitante, porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio. Añade que los razonamientos sobre la existencia de una patología existente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Y como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, concluye que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4-3-2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto difieren los hechos y circunstancias valoradas en relación a los accidentes laborales que dieron lugar a los primeros procesos de incapacidad temporal y subsiguientes, así como las lesiones, su evolución y la conexión con las dolencias iniciales. En la sentencia de contraste el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar que motivó baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia, cursó nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y fueron tratadas como accidente de trabajo, y la Sala consideró que la declaración de la última baja como derivada de enfermedad común no tiene en cuenta las bajas anteriores originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo y que ello muestra que el trabajador no se llegó a curar de la patología incapacitante, porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio; en suma, los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Circunstancias distintas de las que concurren en la sentencia recurrida, en la que no consta que las lesiones preexistentes, que no estaban silentes ya que había sido intervenido doce años antes, se agravaran como consecuencia de los accidentes ya que, en primer lugar, causó alta de la incapacidad temporal hasta la iniciación del expediente de incapacidad permanente, en segundo lugar, por las distintas zonas anatómicas afectadas por los accidentes, y finalmente, porque las dolencias sufridas por el trabajador son degenerativas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 14 de septiembre de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia 14 de julio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de Dª. Alejandra Azcorra Prada, en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1745/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Onesimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 925/13 seguido a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA contra D. Onesimo , SCHINDLER SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR