ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10139A
Número de Recurso3861/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 197/2014 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Visitación Vázquez Vázquez en nombre y representación de D. Carlos Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Y, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-9-2015 (R. 4528/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda dictada en autos sobre subsidio por desempleo.

Consta que el actor desde el 11-4-2012, es perceptor de una prestación de subsidio por desempleo. Que en fecha 7-11-2013, tras una revisión de oficio, el INEM dictó resolución de suspensión de la citada prestación por ser perceptor de rentas que, en cómputo mensual, superan el 75% SMI, por la aceptación por el mismo de una herencia, que no fue comunicada al INEM.

En suplicación la Sala, con referencia la sentencia de esta Sala IV de 5-10-2012 (R. 270/2012 ), viene a considerar que lo resuelto en la misma (que en el caso los bienes hereditarios pasaron a formar parte del patrimonio de la actora cuando se otorgó la escritura pública de partición de la herencia), no es obstáculo para anticipar el momento a la aceptación de la herencia, que es lo que acontece en este caso, como se deriva de una lectura complementaria e integradora de la totalidad de las actuaciones, pues el trabajador había abonado el impuesto de sucesiones el 7-5- 2013 y a 1-7-2013 aparecía en un documento bancario como titular de bienes muebles por causa de herencia. Y es que la partición, en el supuesto de que esta fuera necesaria -pues no sería necesaria si solo hay un único heredero-, no es un acto traslativo de la propiedad que implique la mutua cesión de partes indivisas de la herencia entre los distintos coherederos, sino un acto con una naturaleza especificativa según el cual se modifica un derecho impreciso por otro que se individualiza y concreta sobre los bienes ciertos que se integran en el haber particular de cada heredero, cuyo derecho se funda en un título hereditario, bien que es indeterminado y condicionado a la aceptación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que solo son rentas las cantidades de percepción periódica, lo que no concurre en este caso más que en relación a un porcentaje sobre los intereses devengados.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 20-1-2004 (R. 659/2003 ). En ella consta que a la actora se le extinguió el subsidio por desempleo reconocido y se reclamaron como indebidas determinadas prestaciones, por no reunir desde el 30-4-2001, los requisitos necesarios para su percepción, por cuanto la nómina del esposo de la demandante correspondiente al mes de mayo de 2001, ascendió a la suma de 172.746 ptas. sin descontar lo percibido por el concepto de "beneficio asistencial", estando la unidad familiar de ambos compuesta por tres miembros, y siendo el tope legal previsto para el año 2001 de 162.270 ptas.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se restablece a la actora en su anterior situación con derecho al percibo del subsidio por desempleo, confirmando la Sala IV dicha sentencia, por considerar, en esencia, que en aplicación del art. 215.2 LGSS , a efectos de determinación de carencia de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75% del SMI, lo percibido en un mes por el marido de la actora en concepto de beneficio asistencial, tiene naturaleza extrasalarial, no teniendo el concepto de rentas de cualquier naturaleza dado su carácter indemnizatorio y episódico.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Las rentas cuestionadas y, consecuentemente los debates habidos en las dos resoluciones no guardan la menor similitud, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de la consideración como renta de bienes procedentes de una herencia, abordándose en suplicación el momento a partir del cual pueden tenerse en cuenta, habiendo entendido la Sala que debe ser el de la aceptación de aquella sin necesidad de esperar, en su caso, a la partición; mientras que nada similar se trata en la sentencia de contraste, en la que la cuestión planteada y debatida es la consideración o no como renta de lo percibido en un mes en concepto de beneficio asistencial por el marido de la actora, entendiendo el Tribunal que no cabe tal calificación por tener carácter indemnizatorio y episódico. Y, en cualquier caso, por obvias razones temporales, la redacción que presentaba el art. 215.3 LGSS no era la misma en cada resolución, pues en la sentencia recurrida era de aplicación la redacción dada al mismo por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y la misma aún no estaba en vigor al tiempo de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de mayo de 2016, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Visitación Vázquez Vázquez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4528/2014 , interpuesto por D. Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 10 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 197/2014 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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