ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9891A
Número de Recurso4128/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1365/2013 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (CSPA) contra AENA AEROPUERTOS S.A. y ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA (ACTUALMENTE ENAIRE), sobre conflicto colectivo, que declaraba la excepción de falta de legitimación pasiva formulada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2015 , subsanada por auto de 21 de septiembre de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 3 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, se formalizaron por las Letradas Dª Mª Dolores de Ynclan Franco y Dª Soledad Fernández Sanz en nombre y representación de la ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL DE AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA (EANAIRE) y AENA AEROPUERTOS S.A. respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2015 (R. 109/2015 ), aclarada por auto de 21 de septiembre de 2015- recae en proceso de conflicto colectivo en el que lo que se pretende, con carácter principal, por parte del promotor del conflicto, Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos (en adelante, CSPA), frente a la empresa Entidad pública empresarial Aeropuertos y Navegación Aérea - Aena-, actualmente Entidad Pública empresarial Enaire- y a Aena Aeropuertos S.A. es que se declare que la decisión de ésta de externalizar la ocupación de "pseudopiloto" contenida en el catálogo de ocupaciones del Anexo I del I Convenio colectivo de Aena contraviene lo recogido en el Acuerdo de 4 de marzo de 2004. Subsidiariamente, se solicita se declare que la empresa debe acudir -para las nuevas incorporaciones de personal con funciones de "pseudopiloto"- al procedimiento contenido en el art. 28 del I Convenio colectivo de Aena.

Consta en el inmodificado relato fáctico que el 4 de marzo de 2004 se suscribió por la empresa demandada y el Comité de Huelga Acuerdo de desconvocatoria de huelga en cuyo primer punto AENA reitera su compromiso inequívoco de garantizar el empleo de todos y cada uno de los trabajadores de su actual plantilla laboral en AENA, así como el mantenimiento y desarrollo de todas las ocupaciones recogidas en el III Convenio colectivo. Se indica igualmente que ambas partes acuerdan garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio colectivo de manera que en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio colectivo se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en esos casos.

Y en el Acuerdo de garantías laborales de 16 de marzo de 2011 -alcanzado tras la entrada en vigor del RDley 13/2010, de actuaciones para el fomento de la inversión y el empleo- se contiene el mismo compromiso de mantenimiento del empleo a los trabajadores fijos de plantilla, a partir de las transferencias de personal entre las entidades públicas que se creen por la citada norma o las que la desarrollen.

Aena concertó en junio de 2013 la prestación de servicios de "pseudopilotos" con Técnicos de operaciones de navegación aérea y con Técnicos de comunicaciones de su plantilla .

La sentencia de instancia declaró la falta de legitimación pasiva de Aena Aeropuertos S.A. y desestimó la demanda al entender que Aena no había contratado en los años 2013 y 2014 a ningún personal, por venir establecida tal obligación en las correspondientes leyes presupuestarias, prestando la empresa Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica S.A. -Senasa- únicamente servicios eventuales cuando Aena no dispone de personal para su cobertura.

La sentencia ahora impugnada revoca dicha resolución. En cuanto a la legitimación de Aena Aeropuertos S.A., concluye que el Grupo Aena está compuesta por la entidad pública Aena y por Aena Aeropuertos S.A. y, si bien dicho grupo se encuentra en proceso de segregación, lo cierto es que tal segregación no ha finalizado, por lo que, al haber sido firmados los acuerdos cuya vulneración se denuncia por ambas empresas, ambas están legitimadas pasivamente en el actual proceso. En consecuencia, se desestima la excepción planteada por Aena Aeropuertos S.A.

En cuanto al fondo del asunto, se remite al criterio de las sentencias de esta Sala de 21 de julio de 2009 (R. 3389/2008 ) y de 12/4/2011 (R. 852/2010 ), entre otras, en las que se sostiene que del tenor literal del acuerdo de marzo de 2004 se desprende la voluntad de no mantener proyectos de externalización que afectaran a ocupaciones contenidas en el catálogo del Convenio, asumiendo la empresa el compromiso futuro de no externalizar, sin condicionarlo a otra negociación posterior. En consecuencia, se estima el recurso de CSPA, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Aena Aeropuertos S.A. y declarando que Aena vulneró el acuerdo de 4/3/2001 al externalizar la ocupación de "Pseudopiloto" contenida en el catálogo de ocupaciones del Anexo I del I Convenio colectivo del grupo Aena. En consecuencia, declara la obligatoriedad de cubrir dichas funciones con personal propio.

Disconforme se alza en casación unificadora Aena Aeropuertos SA -actualmente, Aena S.A.- alegando infracción de los arts. 7, 8 y D. Tr. 3ª del RDLey 13/2010, de 3 de diciembre y de los arts. 1 y 2 de la Orden Fom/1525/2011, de 17 de junio. Se insiste en la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente y se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 (R. 1942/2007 ). Dicha sentencia recae en un proceso de reclamación de cantidad en concepto de prestaciones por accidente de trabajo derivadas de lo recogido en el convenio colectivo de Renfe. En ese caso el demandante prestaba servicios para Renfe con la categoría de maquinista principal y había sufrido un accidente de trabajo el 3/11/2004.

La única cuestión debatida es si la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), carece de legitimación pasiva, en reclamaciones de trabajadores adscritos a Renfe-Operadora a partir de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, que reguló el sector ferroviario, cambió la denominación de la empleadora Renfe, que se desgajó en dos entidades distintas -denominadas Adif y Renfe Operadora- y con distintas funciones. Y el personal que prestaba servicios para Renfe se integró en Renfe Operadora, al no haber asumido Adif a personal alguno destinado a la actividad de transporte. En consecuencia, se declara la falta de legitimación pasiva de Adif.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que son dispares las pretensiones ejercitadas: de conflicto colectivo en el supuesto de autos y de reclamación de cantidad en el de contraste. Pero es que tampoco son coincidentes las normas aplicables y las razones de decidir: en el caso de autos, se trata de lo recogido en el RDley 13/2010 de 3 de diciembre, en cuyo artículo 8 se recoge el régimen jurídico de Aena Aeropuertos S.A., contemplando la subrogación por dicha mercantil en los contratos laborales del personal destinado a actividades aeroportuarias suscritos por Aena. Mientras que en el supuesto de contraste resulta de aplicación lo recogido en la Ley 39/2003 . Así, en el caso de autos las empresas demandadas forman parte de un mismo grupo empresarial, sin que se haya producido la efectiva segregación de las empresas integrantes del mismo. Y ello es lo que conduce a la Sala a apreciar que la recurrente ostenta legitimación pasiva en el proceso colectivo.

Mientras que en el de contraste el trabajador prestaba servicios para la empresa Renfe, que se desgajó tras la promulgación de la Ley 39/2003 en dos entidades distintas, que asumieron diferentes sectores de actividad. Y la Sala declara la falta de legitimación pasiva de Adif al estar destinado el actor a la actividad del transporte; actividad que asumió la codemandada Renfe Operadora.

SEGUNDO

Recurre también en casación unificadora Enaire alegando infracción de los arts. 9.3 de la CE , 1 , 2 , 6.3 y 6.4 del CC y 3 del ET , invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (R. 31/2014 ). En ese caso se reclamaba en demanda por el Sindicato actor que se declarase el derecho de los trabajadores de Aena a acceder a la jubilación parcial establecida en el Convenio colectivo. Y esta Sala, aplicando el principio de jerarquía normativa y remitiéndose a anteriores resoluciones, declara que no vulnera el derecho a la libertad sindical el reconocimiento de la prevalencia de la Ley sobre lo pactado colectivamente. Y, si bien en el caso de autos el Convenio aplicable consagra el derecho a la jubilación parcial, lo cierto es que la promulgación de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estafo para 2012 recoge en su art. 22 una prohibición general de contratación de nuevo personal en el sector público. Previsión, reiterada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013. En consecuencia, al ser la demandada una entidad pública empresarial y ser inherente la contratación de nuevo personal a la jubilación parcial, no puede estimarse la pretensión ejercitada en la demanda. Se confirma por tanto la sentencia de la Audiencia Nacional que se pronunció en sentido desestimatorio.

No puede apreciarse tampoco la existencia de contradicción entre sentencias comparadas. En efecto, no son comparables ni las cuestiones debatidas, ni las razones de decidir. En efecto, en la sentencia impugnada lo que se plantea es si la decisión de la empresa de externalizar un determinado servicio -el prestado por los "pseudopilotos"- vulnera lo acordado colectivamente, a lo que la sentencia da una respuesta afirmativa. Sin embargo, de los hechos probados se desprende precisamente lo contrario, dado que lo que consta es que -hecho probado 5º- Aena ha concertado la prestación de servicios de "pseudopilotos" con personal de su propia plantilla, recurriendo a la prestación de servicios por parte de la empresa Senasa sólo de forma puntual, variable y como refuerzo - hecho probado 3º-. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se debate es si la decisión empresarial de no admitir las solicitudes de jubilación parcial es contraria a lo convenido colectivamente. Y en este caso la Sala, partiendo del principio de jerarquía normativa, concluye que tal decisión tiene amparo legal, tras la promulgación de las leyes presupuestarias que vedan la posibilidad de contratar a nuevo personal a las empresas públicas.

En el trámite de alegaciones las partes recurrentes reproducen la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añaden argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente AENA, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida de los depósitos y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las letradas Dª Mª Dolores de Ynclan Franco y Dª Soledad Fernández Sanz, en nombre y representación de la ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL DE AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA (EANAIRE) y AENA AEROPUERTOS S.A. respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2015 , subsanada por auto de 21 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 109/2015, interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (CSPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1365/2013 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (CSPA) contra AENA AEROPUERTOS S.A. y ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE AEROPUERTOS Y NAVEGACION AÉREA (ACTUALMENTE ENAIRE), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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